Concession for El Banco de Nuevo León, Mexico City, 5 August 1891
Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. – Sección 6a. – El presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
“Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta”
“Artículo único. Se aprueba el contrato celebrado el 5 de Agosto del corriente año, por el Secretario de Hacienda y Crédito, á nombre del Poder Ejecutivo, y los CC. Francisco Olivares y Manuel Peniche, á fin de establecer un banco comercial en la ciudad de Monterey, capital del Estado de Nuevo León.
“J. M. Romero, diputado presidente. – Pedro Sánchez Castro, senador presidente. – E. Pimental, diputado secretario. – Francisco Cañedo, senador secretario.”
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo federal, en México, á dos de Diciembre de mil ochocientos noventa y uno. – Porfirio Díaz. – Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, C. Benito Gómez Farías.”
Y lo comunico á vd. para su conocimiento.
Libertad y Constitución, México, 2 de Diciembre de 1891. – Gómez Farías. – Al ….
El contrato á que se refiere el precedente decreto es el siguiente:
CONTRATO celebrado entre el Sr. D. Benito Gómez Farías, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo de la Unión, y los Sres. D. Francisco Olivares y D. Manuel Peniche, para que, en nombre de la compañía que organicen establezcan en la ciudad de Monterey un banco de emisión, descuento, depósito y circulación.
Art. 1º Se autoriza á los Sres. D. Francisco Olivares y D. Manuel Peniche para que, en nombre de la compañía limitada que organicen, establezcan en la ciudad de Monterey, bajo las bases de este contrato, un banco de emisión, depósito, descuento y circulación, que se denominará Banco de Nuevo León.
La sociedad será anónima, compuesta del número de socios suscritores y constará en escritura pública, de que se dará testimonio á la Secretaría de Hacienda.
Art. 2º El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Monterey y podrá establecer sucursales ó agencias en las poblaciones que juzgue conveniente para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Nuevo León, Coahuila y Tamaulipas.
Art. 3º La duración de este contrato será de veinticinco años, contados desde la fecha en que quede aprobado por el Congreso de la Unión.
Art. 4º El capital social del Banco será, por lo menos, de seiscientos mil pesos, dividido en acciones de cien pesos cada una, pudiendo aumentarse, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.
El Banco no podrá principiar sus operaciones antes de haber exhibido en numerario el cuarenta por ciento del capital, cuya existencia deberá comprobarse antes la misma Secretaría, dentro del término de seis meses que al efecto se le conceden.
Art. 5º El Banco de Nuevo León podrá emitir y circular billetes por el triple de la cantidad que en efectivo ó en barras tuviere en sus cajas, pero sin que pueda exceder en ningún caso el monto total de la emisión del triple del capital exhibido.
Los billetes serán de uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos pesos. La emisión de billetes de un peso no podrá exceder del diez por ciento del monto total.
Art. 6o Estos billetes serán pagados á la vista, al portador y en moneda de plata, en las oficinas centrales y sucursales del Banco y serán de curso voluntario para el público.
Art. 7º El Banco garantizará su circulación de billetes con un depósito en efectivo ó en bonos de la deuda consolidada, al treinta y tres por ciento de su valor nominal por una tercera parte del capital exhibido, ó con fianzas por las dos terceras partes de dicho capital, á satisfacción de la Secretaría de Hacienda.
Art. 8o El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente, de las utilidades netas de la sociedad, una parte que no baje de cinco por ciento, hasta que alcance por lo menos á la quinta parte del importe del capital social.
Art. 9o El Banco de Nuevo León podrá practicar las siguientes operaciones:
1a Girar libranzas, cheques ó mandatos de toda especie, pagaderos en la ciudad de Monterey, en el Estado de Nuevo León, en la República ó en el extranjero.
2a Descontar pagarés, libranzas y toda especie de documentos ó títulos de crédito pagaderos en la República, con plazos que no excedan de seis meses y con dos firmas solventes.
3a Comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas ó mandatos de cualquiera especie, pagaderos en la República ó en el extranjero.
4a Descontar obligaciones de toda especie, garantizadas con:
A. Recibos de mercancías, semillas ó frutos depositados en almacenes públicos, en almacenes particulares ó en los del mismo Banco.
Cuando el depósito se haga en almacenes que pertenezcan al deudor, se entregarán las llaves al Banco en debida forma.
B. Conocimientos de mercancías á la orden ó legalmente endosados.
C. Prenda de fondos públicos ó títulos de crédito del Gobierno federal, del Estado de Nuevo León, de los demás Estados de la Federación ó de las municipalidades de la República.
D. Depósitos de monedas ó metales preciosos.
E. Y por último, acciones mercantiles, de minería ó de otra clase ó especie, bonos ó valores de cualquier género.
5a Comerciar en metales preciosos, recibir depósitos y abrir cuentas corrientes ó de cheques, con el interés y condiciones que acuerde el consejo de administración.
6a. Encargarse de la recaudación de impuestos públicos por cuenta del gobierno del Estado de Nuevo León, del de la Federación ó de las municipalidades del propio Estado, con sujeción al contrato que en cada caso se estipule.
7a. Encargarse por cuenta de particulares, sociedades, corporaciones ó establecimientos públicos, de cobrar y guardar en sus cajas los valores que se le entreguen, pagando toda clase de mandatos y órdenes y haciendo el servicio de caja y banco por cuenta de la entidad ó entidades que se valgan del Banco para sus operaciones: desempeñando por último toda clase de comisiones mercantiles, bancarias y de minería y de cualquier género, por cuenta de las autoridades, sociedades ó corporaciones.
8a. Recibir en depósito voluntario toda clase de acciones, bonos, obligaciones, títulos de crédito, monedas, metales ú otros objetos preciosos.
9a. Subscribirse á los empréstitos abiertos por el gobierno del Estado de Nuevo León, por el de la Federación, por los demás Estados y por las municipalidades de la República. Encargarse de la colocación y cobro de suscripciones públicas, de la emisión y cobros de títulos de crédito, ya sea por cuenta del Banco ó por cuenta ajena, y del servicio de la deuda pública que pudiera tener el Estado de Nuevo León, siempre que á este respecto se celebrase el contrato correspondiente.
10a. Aceptar como caución de solvencia, confirmando los valores de cartera, fianzas, hipotecas, prendas, depósitos y toda clase de garantías que aseguren el cumplimiento de las responsabilidades ú obligaciones que se contraigan á favor del Banco.
11a. Hacer préstamos y anticipos á las autoridades, compañías, sociedades, corporaciones y personas particulares de cualquiera parte que sean, bajo las condiciones y garantías que en cada caso fijará el consejo de administración.
12a. El Banco podrá adquirir los bienes inmuebles necesarios para establecer sus oficinas y dependencias quedando prohibida toda adquisición que no sea para este objeto, pero si por el pago de algún crédito ú otras obligaciones fuese necesario que se adjudiquen inmuebles á dicho Banco, podrá éste adquirirlos y encargarse de su administración obligándose á enajenarlos dentro del término de dos años; y de no verificarlo, serán sacados á remate por la Secretaría de Hacienda.
Art. 10. A más tardar, cuatro meses después de promulgada esta concesión, quedará definitivamente organizada la Compañía del Banco y remitirá para su aprobación los Estatutos respectivos, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente contrato.
Art. 11. Dentro de dos meses de aprobados los Estatutos dará principio el Banco á sus operaciones.
Art. 12. Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo de la Unión nombrará un interventor que tendrá las atribuciones que determina la ley de la materia.
La remuneración del interventor no excederá de un mil y quinientos pesos anuales, que serán pagados por el Banco. El interventor no deberá mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho establecimiento la más amplia libertad.
Art. 13. Cada mes formará el Banco de Nuevo León una balanza de su activo y pasivo, revisada por el interventor y en la forma prescrita por la ley, la cual se publicará en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de la Unión y en el periódico oficial del Estado de Nuevo León. El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.
Art. 14. El Gobierno federal concede al Banco de Nuevo León las siguientes franquicias:
1a. El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes, bonos, escrituras á su favor, edificios destinadas á sus oficinas y almacenes, estarán exentos, durante el término de este contrato, de toda clase de contribuciones federales ordinarias y extraordinarias, existentes ó que se decreten en lo sucesivo, con excepción de la del timbre, que se causará y pagará con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad ó á las reformas que se le hicieren, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo siguiente.
No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos ú órdenes de la dirección á los empleados, la de informes de éstos á la dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos ó cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro banco ó de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la administración central y las sucursales y agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al establecimiento, incluyendo á los empleados de éste cuando estén personalmente interesados en algún negocio.
2a. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos ó que se impongan en lo sucesivo á la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes á las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata ú oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 ó se expida otra que lo determine.
3a. En el inesperado caso de guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni sus capitales, acciones, bonos, billetes, libranzas, pagarés y demás valores en cartera, depósitos en caja, ni sus efectos mercancías en sus almacenes; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar á sus empleados ó dependientes; y antes bien, el gobierno mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno á la política y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades é intereses.
4a. El Banco gozará, en los préstamos que hiciere, los derechos y prerrogativas de vender, sin forma de juicio y al mejor postor, en remate presidido por el interventor del Gobierno, las prendas de monedas, metales preciosos ú otras mercancías de plazo cumplido; de vender por corredor y á precio de plaza, ó adjudicarse, los títulos de la deuda ó acciones que se le den en garantía y que se hará transferir al celebrar el contrato; y si aquella consistiere en facturas por cobrar, hará el cobro; y si de mercancías, las recibirá y rematará, pagándose de preferencia después del fisco: de obligar á sus deudores á mejorar su garantía de efectos, si éstos bajan de valor, ó de lo contrario venderlos en remate, dando por vencido el plazo del préstamo y procediendo por la diferencia contra el deudor; y si la garantía consiste en primera hipoteca de un inmueble, rematarlo en la misma forma, previo aviso al público, con treinta días de anticipación en el Diario Oficial y otro periódico, bastando la protocolización ante notario del acta de remate, para que el título del adquiriente se considere perfecto.
5a. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra ó concurso de dichos agentes ó corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia á todos los acreedores que no sean de dominio hipotecario ó prendario; pero prefiriendo en todo caso al fisco.
6a. El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino á los interesados mismos ó á la autoridad judicial, cuando por ella fuere requerido y mediante orden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligación que le impone el art. 12.
Art. 15. Esta concesión, los Estatutos del Banco y los reglamentos que forme el consejo de administración, una vez aprobados y publicados, formarán la legislación á que deberá sujetarse el Banco y las personas que con él contraten; entendiéndose que el propio Banco gozará de todas las ventajas que el Código de Comercio concede á los bancos de emisión.
Art. 16. Si antes de cumplir el término de esta concesión el capital del Banco se redujere á la mitad por causa de pérdida, se citará á junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del establecimiento y de acuerdo con el Ejecutivo federal, tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares á que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.
Art. 17. La sociedad que se forme con el nombre de Banco de Nuevo León será siempre mexicana, aun cuando alguno ó los más de sus miembros fuesen extranjeros, y estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco de Nuevo León se refiera; nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derecho de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente no podrán tener ninguna ingerencia los agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco de Nuevo León.
Art. 18. Esta concesión no se podrá traspasar ó enajenar en manera alguna á ningún gobierno extranjero, siendo nula la enajenación ó hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.
Art. 19. Los actuales concesionarios del Banco podrán traspasar esta concesión á otras sociedades ó compañías particulares, siempre que obtuvieren para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 20. Al terminar los veinticinco años de este contrato el Banco retirará sus billetes de la circulación, dando aviso anticipado al público y conservando abiertas sus oficinas para solo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes por el tiempo que fuere necesario.
Art. 21. Los concesionarios, á los cuatro meses de promulgada la aprobación de este contrato, depositarán en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la deuda consolidada, los cuales perderán en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo designado en el artículo 11.
Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos á los concesionarios al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión. Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo é insubsistente el presente contrato.
Art. 22. La presente concesión caducará para el Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:
1o Por no exhibir el capital fijado en este contrato.
2o Por no constituir el fondo de reserva.
3o Por exceso ó traslimitación en la circulación de sus billetes.
4o Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones, fuera de los casos de trastorno público.
5o Por quiebra declarada judicialmente.
6o Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría ele Hacienda.
7o Por no constituir el depósito á que se refiere el art. 21.
Art. 23. Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente ó en leyes y concesiones posteriores, para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este contrato.
Art. 24. Los timbres de este Contrato serán expensados por los concesionarios.
TRANSITORIO.
Este contrato deberá ser aprobado por el Congreso de la Unión, según lo previene el artículo 640 del Código de Comercio vigente.
Hecho y firmado en la ciudad de México, á cinco de Agosto de mil ochocientos noventa y uno – B. Gómez Farías. – F. Olivares. – M. Peniche.
Es cópia. México, 2 de Diciembre de 1891. – El Oficial mayor primero, J. A. Gamboa