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Carranza's Law of Payments, Mexico City, 15 September 1916

El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, ha expedido el siguiente decreto, por conducto de la Secretaría de Hacienda:
"El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Naci6n, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Ley de Pagos
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley se aplicará a todos aquellos casos en que se trate de una prestación en dinero, sin atender a la época de la obligación, ni a los pactos expresos sobre moneda, celebrados entre los contratantes, a menos que se haga excepci6n determinada en la misma ley.
Artículo 2o. El peso de la emisión infalsificable tiene poder liberatorio ilimitado, por su valor nominal y no s610 es de curso legal, sino forzoso. En consecuencia, las prestaciones de dinero se cumplen entregando la moneda fiduciaria de la emisi6n infalsificable, en los términos que establece esta ley. Todas las prestaciones en dinero, a que se refieren los artículos 1,453, 2,690 y 2,968 del C6digo Civil del Distrito Federal, los concordantes de los Códigos Civiles de los Estados y del Código de Comercio, se regirán por la presente ley, durante todo el tiempo que permanezca en vigor el decreto de 21 de julio de 1915, que autoriza la emisión de billetes destinados a unificar la moneda fiduciaria de curso legal.
Durante la vigencia de la presente ley, quedan, pues, derogadas las disposiciones legales citadas, salvo los casos de excepción expresamente consignados en la misma.
Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, en ningún caso se considerará el billete infalsificable en relación con el peso de plata, con un valor menor de veinte centavos, oro nacional, por peso, que es la garantía decretada, por ahora, a favor de dicho papel-moneda; pero si en lo futuro se aumentare la garantía, la relación que en tal caso se fije será la que corresponda al aumento.
Articulo 4o. Para la aplicación de esta ley, se establecen cuatro períodos distintos:
I. El normal, o sea aquel en que no se hacía sensible alguna alteración en el valor de la moneda fiduciaria. Se fija el día 15 de abril de 1913, como conclusión de este periodo.
II. El comprendido entre el 15 de Abril de 1913, inclusive, y el 10 de septiembre de 1914.
III. El comprendido entre el 10 de septiembre de 1914, inclusive, y el 30 de abril de 1916.
IV. El iniciado con la emisión de la moneda fiduciaria infalsificable el 1o de mayo del corriente año.
Articulo 5o. Todas las prestaciones en dinero, contraídas durante el primer período, se considerará que lo fueron en moneda de plata, cualesquiera que hayan sido los términos de la redacción de los documentos respectivos o del contrato verbal, en su caso, y se pagarán en moneda fiduciaria infalsificable, entregando cinco tantos del importe en plata de dichas prestaciones. Las pactadas en moneda extranjera, se reducirán, primero, a oro nacional, para los efectos de este artículo, conforme a las equivalencias oficiales fijadas para la aplicación del impuesto del Timbre.
Artículo 6o. Todas las obligaciones contraídas durante el segundo período, se considerará que lo fueron en papel de banco, y se pagarán en moneda fiduciaria infalsificable, entregando cuatro tantos del importe de dichas prestaciones. Respecto a pacto sobre moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7o. Todas las obligaciones contraídas durante el tercer periodo, se considerará que lo fueron en papel-moneda; y se pagarán entregando igual suma a la recibida, en moneda fiduciaria infalsificable a la par.
Artículo 8o. Todas las obligaciones contraídas durante el cuarto período, se considerarán contraídas en papel infalsificable, y se pagarán en la misma especie, a la par, salvo siempre el pacto expreso sobre especie de moneda, pero en ningún concepto deberán entregarse especies retiradas de la circulación.
Artículo 9o. Los depósitos confidenciales deberán cubrirse entregando las mismas especies depositadas. En caso de que se hayan depositado especies declaradas de circulación ilegal, deberán entregarse a la oficina respectiva, por el depositario, y este está únicamente obligado a comprobar al depositante la entrega.
Artículo 10. Cuando aparezca claramente expreso que las prestaciones de los períodos tercero y cuarto se quisieron pactar en determinada moneda, se estará a lo pactado sobre suerte principal e intereses; pero si la especie de moneda pactada fuera extranjera, se solventará la obligación entregando oro nacional al tipo del día del vencimiento.
Articulo 11. Para los efectos de los artículos anteriores, cuando el documento en que estuviere consignada una prestación, fuere letra de cambio o libranza, se tomará como fecha para fijar el nacimiento de la obligación el día en que se hizo la provisión de fondos.
Articulo 12. Cuando durante los periodos tercero y cuarto a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, hubiere habido novación sobre especie de moneda en que ha de cumplirse la obligación, se estará en lo pactado en la novación, tal como si se tratare de un nuevo contrato.
Articulo 13. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá novada la deuda en cuanto a la especie de moneda, cuando se haya manifestado conformidad en recibir la especie de moneda que esté o haya estado en circulación en determinada fecha.
Artículo 14. Los intereses caidos antes de la vigencia de esta ley, se cubrirán en papel moneda infalsificable, a la par. Los intereses o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se venzan a partir de la vigencia de esta ley, se pagarán en papel infalsificable a la par.
Articulo 15. Si en los contratos celebrados durante los períodos tercero y cuarto hubiere pacto expreso respecto a los términos en que deban pagarse las prestaciones periódicas, se estará a lo pactado, pero las deudas en moneda extranjera se reducirán a oro nacional, al tipo del día del vencimiento.
Artículo 16. Se declara que no han incurrido en mora los que hayan hecho consignaciones o depósitos en papel-moneda, con arreglo a sus contratos. Todos los interesados están en la obligación, para disfrutar de los beneficios de ese artículo, de constituir nuevos depósitos en papel infalsificable cuando así procediere, en la proporción correspondiente a su deuda, según las bases de los artículos anteriores, y deberán constituir dichos depósitos dentro de un, mes, a partir de la fecha en que esta ley quede en vigor.
Artículo 17. En los casos en que se hubieren hecho consignaciones en papel-moneda de las emisiones legitimas distintas de la llamada infalsificable, por deudas contraidas durante los períodos primero y segundo, el deudor estará obligado a aumentar en moneda infalsificable la consignación constituyendo un nuevo depósito por cuatro y medio tantos para el primer período, y tres y medio tantos para el segundo, por considerarse la cantidad consignada en el primer depósito, con un valor de diez centavos oro nacional, equivaliendo así a medio tanto en moneda infalsificable.
Articulo 18. La parte a cuyo favor quede el depósito en moneda de las emisiones legítimas distintas de la infalsificable, podrá recoger los certificados correspondientes que la oficina respectiva expedirá de acuerdo con el decreto de 31 de mayo .de 1916.
Articulo 19. En el caso de que se hubiere hecho depósito en papel-moneda distinto del infalsificable, durante los meses de mayo y junio del corriente año de 1916, y por deudas anteriores a esos meses" el consignante está obligado a hacer nuevo depósito en papel infalsificable.
Articulo 20. Los depósitos hechos en las oficinas e instituciones públicas autorizadas para ello, se considerarán como constituidos en la oficina respectiva, para el efecto de ser canjeados por certificados en oro, conforme al decreto de 31 de mayo de 1916. 268 Las oficinas donde hubiere esos depósitos, remitirán inmediatamente a la oficina canjeadora un estado de ellos y las especies depositadas. La oficina de canje mandará a la autoridad ante quien se lm,yan hecho los depósitos, los certificados correspondientes.
Artículo 21. Los pagos que han de hacerse a consecuencia de contratos celebrados cuando de hecho tenia poder liberatorio alguna moneda de las declaradas nulas por el Gobierno Constitucionalista, deberán hacerse en papel-moneda de la emisión infalsificable, a la par, salvo los casos en que las partes hayan previsto algo relativo a la nulificación de papel en que se pactó, o al cambio de ese papel por otro; en todos los cuales se estará a lo pactado.
Artículo 22. Quedan comprendidos en la presente ley:
I. Los casos de consignación en cualquier estado en que se encuentren los juicios, y aun cuando en ellos se haya dictado sentencia firme no ejecutada.
II. Los pagos intentados ante las autoridades administrativas, políticas y militares, siempre que el deudor no haya recibido la prestación.
III. Los pagos que no hayan sido recibidos por el deudor, aunque se haya decretado judicialmente la extinción de la obligación. En estos casos las cancelaciones de los Registros Públicos se tendrán por no hechas.
Artículo 23. En casos de remate, las adjudicaciones consiguientes no podrán alterar la situación jurídica adquirida por acreedores de mejor derecho; de tal manera que la finca de que se trate no pasará al adjudicatario, sino con los gravámenes que reporte, a menos que se trate de deudas vencidas, caso en el cual se liquidarán.
. Artículo 24. Todos los pagos de dinero procedentes de responsabilidad civil, por falta de cumplimiento de un contrato, se harán en los términos de las demás prestaciones, considerando la obligación de pagar como nacida en la fecha de la celebración del contrato.
Articulo 25. En los casos de conflicto entre las disposiciones generales contenidas en esta ley y algún otro precepto de la legislación vigente el juez deberá resolver, dando preferencia a las primeras sobre el segundo, por ser esta ley de observancia " general en toda la República.
Articulo 26 En los casos en que no apareciere suficientemente clara la aplicación de esta ley y en los omitidos por ella, la autoridad que, conociere del caso, formará un expediente con todas las constancias, conducentes, en copia, y con informe lo remitirá a la Secretaría de Hacienda para que ésta dicte la resolución aclaratoria respectiva.
Artículo 27. Los créditos de orden fiscal y a favor de la Federación, estarán sujetos a las disposiciones especiales dictadas o que dictare la Secretaría de Hacienda; en consecuencia, esta ley es inaplicable a los conflictos que por esos créditos se susciten. En casos de duda, la Secretaría de Hacienda resolverá lo conducente.
Articulo 28. Las compañías de seguros y las instituciones que tengan la garantía del Gobierno General, se regirán por una ley especial para todas sus, operaciones. Las instituciones de crédito se regirán también por dicha ley especial, en lo que se refiere para los bancos de emisión a billetes y depósitos a plazo no mayor de tres días; para los bancos hipotecarios a pago de bonos hipotecarios y para los bancos refaccionarios, a pago de bonos de caja.
Artículo 29. Todas las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplicarán siempre que la resoluci6n del caso no esté expresamente determinada en los capítulos posteriores, pues de ser así se estará a lo que en éstos se ordene.
Artículo 30. En el caso de que los interesados prefieran la vía administrativa a la judicial para la resolución de algún punto que consideren dudoso sobre la aplicación de esta ley, podrán acudir a la Secretaría de Hacienda y ésta resolverá lo controvertido.
Articulo 31. Cualquiera persona interesada en la aplicación de esta ley, podrá ocurrir en consulta a la Secretaria de Hacienda, sometiéndole el punto que le haya parecido dudoso sobre las disposiciones de la misma.
CAPITULO II
Títulos sujetos a moratoria
Articulo 32. Tendrán derecho para no recibir pagos totales o parciales sobre el capital, en el curso de un año a contar desde la fecha de la vigencia de esta ley, aunque los plazos se hubieren vencido, las personas siguientes:
I. Las instituciones puramente de beneficencia, respecto a sus capitales impuestos.
II. Los Ayuntamientos.
III. Las personas que el Código Civil del Distrito Federal y los de los Estados clasifican como incapacitadas natural y legalmente, siempre que poseyeren un capital inferior a veinte mil pesos oro nacional.
IV. Las que padecieren de enfermedad incurable, o tuvieren defecto físico, al grado de estar imposibilitadas para trabajar, a juicio del juez y que poseyeren un capital menor de veinte mil pesos oro nacional.
V. Las mujeres y los ancianos que no tuvieren persona obligada a ministrarles alimentos ni estuvieren incorporados a una familia, y que poseyeren un capital menor de veinte mil pesos oro nacional.
Artículo 33. No podrán hacer uso del moratorio, sino aquellos acreedores cuyos créditos no hayan sido novados y hayan sido constituidos a su favor, dentro de los períodos primero y segundo. Artículo 34. El acreedor que tuviere derecho al moratorio, podrá exigir el pago de su crédito con arreglo a las disposiciones de esta ley, renunciando en tal caso al moratorio.
CAPITULO III
Contratos leoninos y usurarios
Artículo 35. En los casos de créditos que causen intereses mayores del 20 por ciento anual, y en aquellos en que hubiere habido notoria lesión, el deudor se librará pagando en papel infalsificable la cantidad que le corresponde conforme á los artículos relativos de esta ley, en el concepto de que nunca estará obligado a pagar en papel a la par, una cantidad mayor de la que importa nominalmente su deuda.
CAPITULO IV
Sociedades, asociaciones y coparticipaciones
Articulo 36. En los casos de sociedades, de asociación o de coparticipaciones, haya o no contrato escrito, los pagos por utilidades se harán en papel infalsificable, en cantidad equivalente a la especie en que debió hacerse el pago en la fecha en que se obtuvieron las utilidades, salvo pacto en contrario en lo que se refiere a la fecha en que la deuda sea exigida.
CAPITULO V
Arrendamientos
Articulo 37. Los propietarios de fincas urbanas y rústicas que perciban rentas por virtud de contratos de arrendamiento, celebrados durante los períodos primero y segundo, tendrán derecho a cobrar tres tantos de la renta pactada para el primer período y dos tantos y medio para el segundo. Los que hayan celebrado contratos durante el tercer período cobrarán la renta estipulada a la par, en papel infalsificable. Respecto a los contratos celebrados durante el cuarto periodo, se estará a lo convenido.
Articulo 38. Las rentas vencidas pendientes de pago, se pagarán como lo dispone esta ley, por prestaciones periódicas.
Artículo 39. Los depósitos constituidos para garantizar el pago de rentas serán considerados como deudas ordinarias y se pagarán conforme a las reglas generales, teniendo como fecha de la obligación de pago el día en que se constituyó el depósito.
CAPITULO VI
Pagarés con prenda y boletos de empeño
Artículo 40. Los pagarés con prenda y boletos de empeño que se hayan extendido para acreditar préstamos hechos durante los períodos primero y segundo, se sujetarán a las siguientes reglas:
a). Si su importe no pasare de $50.00, serán pagaderos en papel-moneda a la par.
b). Si fuere mayor de $50.00, pero no menor de $500.00, el deudor se librará de la obligación entregando el doble de su adeudo, en papel-moneda.
c). Si excediere de $500.00, se cobrarán en la proporción 11- jada por esta ley.
Articulo 41. Respecto a los pagarés con prenda y boletos de empeño que se hayan extendido para acreditar préstamos hechos con posterioridad al segundo período, se pagarán en los términos fijados por las disposiciones generales de esta ley.
Articulo 42. Lo prevenido en el artículo anterior, será aplicable a los boletos de empeño refrendados.
TRANSITORIO
Las proporciones que para pagos se fijan en esta ley en relación con la moneda de emisión infalsificable, durarán en vigor seis meses a contar de la fecha de esta ley. Transcurrido el citado término, la Secretaria de Hacienda resolverá si las referidas proporciones son de alterarse o si deben subsistir las determinadas por esta misma ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y. Reformas. Dado en la ciudad de México, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos dieciséis.
Firmado: V. Carranza. - Rúbrica.- Al C. Rafael Nieto, Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito público. - Presente.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.
Constitución y Reformas. México, 15 de septiembre de 1916.
El Subsecretario Encargado del Despacho, por ausencia del Secretario, R. Nieto.

modified, 14 October 1916

Un sello que dice: “Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico. – Departamento Consultivo. – Mesa 2a. – Núm. D-847.” - Circular núm. 128.
Prescribiendo los artículos 16 y relativos de la Ley de Pagos de 15 de septiembre último, que en los casos de consignaciones y depósitos en papel moneda distinto de la emisión llamada de infalsificables, el deudor está obligado a aumentar el depósito o a hacer uno nuevo en billetes de la última emisión, esta Secretaría, por acuerdo del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien disponer que se prorrogue por un mes más el plazo que señalan los artículos citados, para hacer los depósitos a que los mismos se refieren y gozar de los beneficios consiguientes.
Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos.
Constitución y Reformas.
México, a 14 de octubre de 1916.
El Subsecretario, encargado que despacho por ausencia del Secretario.
R. Nieto.