New contract for the Banco de Nuevo León, Mexico City, 30 September 1897
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
“Porfirio Díaz, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo que sigue:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Artículo único. Se aprueba el Contrato celebrado el 30 de Septiembre de 1897 entre el Ejecutivo Federal y el Banco del Estado de Nuevo León que rescinde el de 5 de Agosto de 1891, aprobado por decreto de 2 de Diciembre del mismo año, y establece las bases conforme á las cuales podrá continuar sus operaciones dicho establecimiento de crédito.
M. Peniche, diputado presidente. – A. Falcón, senador presidente. – José W. de Landa y Escandón, diputado secretario. – A. Castañares, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 22 de Noviembre de 1897. – Porfirio Díaz. – Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Ives Limantour. – Presente.
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines.
México, 22 de Noviembre de 1897. – Limantour. – Al …
CONTRATO
celebrado entre el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Ives Limantour, en representación del Ejecutivo Federal, y los Sres. Lic. Viviano L. Villarreal, presidente del Consejo de Administración del Banco de Nuevo León, y Antonio V. Hernandéz, gerente del mismo Banco.
Art 1. El Banco de Nuevo León renuncia todos los derechos que le confiere el Contrato que celebró con el Secretario de Hacienda en 5 de Agosto de 1891 y fué aprobado por decreto del Congreso de la Unión, fecha 2 de Diciembre del mismo año. En tal virtud, queda rescindido y sin ningún valor ni efecto el Contrato que se acaba de mencionar.
2º. Desde la fecha de este Contrato, el Banco de Nuevo León se regirá por las siguientes prevenciones:
I. El capital social del Banco, que podrá aumentarse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda, queda fijado en $600,000, seiscientos mil pesos.
II. El domicilio del Banco, será la ciudad de Monterrey, donde está instalada la Casa Matriz.
III. El Banco de Nuevo León podrá establecer libremente sucursales ó agencias dentro de los límites de los Estados de Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas y Durango: pero no podrá establecer sucursales fuera de dichos Estados, sino con sujeción á los requisitos que para ello exige la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo último y aumentando su capital social en $100,000 (cien mil pesos) por cada nueva sucursal.
IV. El Banco de Nuevo León quedará sujeto á la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo del presente año, sin más excepciones que las siguientes:
A. No se considerará al Banco de Nuevo León como primer Banco para los efectos del art. 129 de la propia ley, en lo que toca á la creación de otros Bancos.
B. El Banco conservará el derecho de que disfrutaba, conforme á su anterior concesión, se emitir y circular billetes por el triple de la cantidad que en efectivo, ó en barras de oro ó de plata tuviere en sus cajas: pero dicha proporción se regulará uniendo al monto de lo billetes emitidos, el importe de los depósitos reembolsables á la vista ó á un plazo no mayor de tres días. La emisión de billetes tampoco podrá exceder del triple del capital social efectivamente pagado.
C. El Banco continuará también garantizando su circulación de billetes con un depósito que se hará en la Tesorería general de la Federación, en títulos de la Deuda pública Nacional, por la tercera parte del capital exhibido. Para este efecto, el depósito podrá consistir en Bonos de la Deuda Consolidada del tres por ciento, calculados al cuarenta por ciento de su valor nominal, ó en Bonos de la Deuda Interior Amortizable del cinco por ciento calculados al sesenta y cinco por ciento, también de su valor nominal, y en esas mismas proporciones se aumentará dicho depósito á medida que se aumente el capital efectivamente pagado; pero una vez constituido el depósito, en una ó en otra especie, ó en ambas clases de títulos no podrán cambiarse éstos sino con autorización de la Secretaría de Hacienda.
D. Las disposiciones legales de carácter general, que en materia de Instituciones de Crédito se expidieren en lo sucesivo, solo obligarán al Banco de Nuevo León en aquello que no se opongan á los preceptos de la ley de 19 de Marzo último y á lo estipulado expresamente en este Contrato.
Si las disposiciones de carácter general ó las estipulaciones contenidas en concesiones posteriores otorgaren mayores franquicias á los Bancos, éstas podrán hacerse extensivas al Banco de Nuevo León, siempre que así lo pida expresamente á la Secretaría de Hacienda; pero si dichas franquicias estuviesen relacionadas con determinadas obligaciones ó disposiciones legales, sólo aprovechará aquéllas el Banco si acepta al mismo tiempo estas últimas.
V. El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus agentes y corresponsales, se considerará en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés, y en caso de quiebra ó concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia á todos los acreedores que no sean de dominio hipotecario ó prendario, pero prefiriendo, en todo caso, al fisco. Esta prevención sólo estará vigente hasta que la ley establezca franquicias especiales a favor de todos los Bancos, en los casos de quiebra ó de concurso de sus agentes ó corresponsales.
VI. La presente concesión durará treinta años, contados desde el día 19 de Marzo próximo pasado.
VII. Durante veinticinco años contados desde la misma fecha, el Banco gozará de todas las excenciones y diminuciones de impuestos que la ley general de Instituciones de Crédito concede en sus artículos 121 á 127.
VIII. No podrán ser miembros del Consejo de Administración ni Gerentes del Banco, los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, ni los de la Federación que desempeñen sus funciones en el propio Estado. Esta prohibición comprende á los funcionarios y empleados de los Estados en que el Banco llegue á establecer sucursales.
IX. Será nulo el traspaso de esta concesión, si no fuere expresamente aprobado por la Secretaría de Hacienda.
X. Toda controversia que se suscite con el Gobierno con motivo de esta concesión, será sometida á los Tribunales Federales de la República, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á las leyes.
XI. Para compensar al Gobierno Federal de los gastos de intervención, el Banco entregará, adelantados y en dinero efectivo en la Tesorería General de la Federación ($450) cuatrocientos cincuenta pesos cada trimestre, mientras el capital social del Banco no llegue á un millón de pesos, y ($600) seiscientos pesos cada trimestre cuando el capital llegue á dicha suma.
3. Los Estatutos del Banco serán reformados en consonancia con las prescripciones contenidas en la ley general de Instituciones de Crédito y con las estipulaciones de este Contrato y se someterán de nuevo á la aprobación de la Secretaría de Hacienda, dentro del término de seis meses, contados desde el día en que fuere aprobado dicho Contrato por el Congreso de la Unión.
4. El Banco de Nuevo León disfrutará de un plazo de cinco años para recoger los billetes menores de cinco pesos que estuvieren en circulación. En tal virtud desde esta fecha dejará de emitir nuevos billetes de valor inferior á cinco pesos, y todos los que estuvieren ó entraren en sus cajas y en las de las sucursales, serán inutilizados al tener este Contrato fuerza de ley.
5. Este Contrato será sometido á la aprobación del Congreso de la Unión.
Es hecho en la ciudad de México, á 30 de Septiembre de 1897, y se firmé en dos ejemplares, en los cuales se han adherido las estampillas correspondientes al capital de $600,000. – J. Y. Limantour. – V. L. Villarreal. – Antonio V. Hernández.