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Carranza on redeeming deposited notes, Mexico City, 24 July 1916

Secretaria de Hacienda y Crédito Público
Al margen un sello que dice: - Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Créditos y Seguros.
El ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido, y de conformidad con lo prevenido en el art. 3º. del Decreto de 28 de abril último en relación con el 9º. del de 26 de abril de 1913, he tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Art. 1º. A partir del dia 1º. de agosto próximo se canjearán los billetes que expresa el decreto primeramente citado, que han sido depositados con tal objeto en las oficinas de Hacienda, por papel infalsificable en la proporción de diez por uno.
Art. 2º. El canje de cada cantidad depositada será hecho por la misma Oficina en que se haya efectuado el depósito y mediante la entrega de la relación en que se hace constar.
Art. 3º. Se exceptúan de lo prevenido en el art. 1º. los billetes del Estado de Durango, emitidos en Durango el 31 de diciembre de 1914, firmados por Juan B. Fuentes, Domingo Arrieta y J. Clark; los billetes de la Pagaduría General de la Brigada “Sinaloa,” emitidos en Mazatlán el 21 de agosto de 1914, firmados por M. Roncal, R. V. Iturbe y M. C. Castro, y los Bonos de la Pagaduría General de la Brigada “Morales y Molina,” para el depósito de los cuales en la forma prevenida por el citado decreto de 28 de abril del año en curso, se concede un nuevo plazo hasta el 30 de septiembre próximo, a reserva de proveer sobre el canje de los mismos en su oportunidad.
Art. 4º. Por ningún motivo se admitirán ya en depósito ni menos se canjearán los billetes enumerados en el repetido decreto de 26 de abril último, los cuales por el hecho de no haber sido depositados dentro del término señalado por el referido decreto, son nulos y de ningún valor, quedando sujetos los que pretendan hacerlos circular, a lo prevenido en el art. 6º. del propio Decreto.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
Dado en la ciudad de México, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos dieciséis.
V. CARRANZA.
Al ciudadano Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. Luis Cabrera.
Presente.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
México, 24 de julio de 1916.
Por orden del Secretario, El Subsecretario, R. Nieto