Contract reforming the concession of the Banco de Durango, Mexico City, 18 September 1897
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.— México.—Sección 4a
CONTRATO celebrado entre el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. D. José Yves Limantour, en representación del Ejecutivo Federal, usando éste de la facultad que le concedió el artículo 2o. del decreto de 3 de Junio de 1896, y el Sr. Lic. D. Pablo Martínez del Río, en nombre y representación del Banco de Durango.
Art. 1o. El Banco de Durango renuncia todos los derechos que le confiere el contrato que celebró con el Secretario de Hacienda en 6 de Septiembre de 1890 y fue aprobado por decreto del Congreso de la Unión fecha 16 de Octubre del mismo año. En tal virtud, queda rescindido y sin ningún valor ni efecto el contrato que se acaba de mencionar.
Art. 2o. desde la fecha de este contrato el Banco de Durango se regirá por las siguientes prevenciones:
I. El capital social del Banco, que podrá aumentarse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda, queda fijado en ($1.000,000.00), un millón de pesos.
II. El domicilio del Banco será la Ciudad de Durango, donde está instalada la Casa Matriz.
III. El Banco de Durango podrá establecer libremente sucursales ó agencias dentro de los límites de los Estados de Durango, Zacatecas, Coahuila y Chihuahua; pero no podrá establecer sucursales fuera de dichos Estados, sino con sujeción á los requisitos que para ello exige la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo último, y aumentando su capital social en ($100,000.00), cien mil pesos por cada nueva sucursal.
IV. El Banco de Durango será considerado, para todos los efectos de la expresada ley general de Instituciones de Crédito, como primer Banco de Emisión establecido en el Estado de Durango.
V. El Banco de Durango quedará sujeto á la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo del presente año, sin más limitaciones que las contenidas en el inciso siguiente:
VI. Las disposiciones legales de carácter general que en materia de Instituciones de Crédito se expidieren en lo sucesivo, sólo obligarán al Banco de Durango en aquello que no se opongan á la ley de 19 de Marzo último y á lo estipulado expresamente en este contrato.
Si las disposiciones de carácter general ó las estipulaciones contenidas en concesiones posteriores, otorgaren mayores franquicias á los Bancos, éstas podrán hacerse estensivas al Banco de Durango, siempre que así lo pida expresamente á la Secretaría de Hacienda pero si dichas franquicias estuviesen relacionadas con determinadas obligaciones ó disposiciones legales, sólo aprovechará aquéllas el Banco si acepta al mismo tiempo estas últimas.
VII. La presente concesión durará 30 años, contados desde el 19 de Marzo próximo pasado.
VIII. Durante veinticinco años, contados desde la misma fecha, el Banco gozará de todas las exenciones y diminuciones de impuestos que la ley general de Instituciones de Crédito concede en sus artículos 121 á 127.
IX. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, ni Gerentes del Banco, los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo del Estado de Durango ni los de la Federación que desempeñen sus funciones en el propio Estado. Esta prohibición comprende á los funcionarios y empleados de los Estados en que el Banco llegue á establecer sucursales.
X. Será nulo el traspaso de esta concesión si no fuere expresamente aprobado por la Secretaría de Hacienda.
XI. Toda controversia que se suscite con el Gobierno con motivo de esta concesión, será sometida á los Tribunales federales de la República, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á las leyes.
XII. Para compensar al Gobierno Federal de los gastos de intervención, el Banco entregará adelantados y en dinero efectivo en la Tesorería general de la Federación, trescientos setenta y cinco pesos cada trimestre.
Art. 3o. Los Estatutos del Banco serán reformados en consonancia con las prescripciones contenidas en la ley general de Instituciones de Crédito, y con las estipulaciones de este convenio, y se someterán de nuevo á la aprobación de la Secretaría de Hacienda dentro del término de seis meses, contados desde esta fecha.
Art. 4o. El Banco de Durango disfrutará de un plazo de cinco años, contados desde esta fecha, para recoger los billetes menores de cinco pesos que actualmente estuvieren en circulación. En tal virtud, desde esta fecha dejará de emitir nuevos billetes de valor inferior á cinco pesos, y todos los que entraren en sus cajas y en las de las sucursales, serán inmediatamente inutilizados.
Art. 5o. Los depósitos que el Banco tiene constituidos para asegurar el reembolso de sus billetes, de acuerdo con las estipulaciones de su concesión original, serán devueltos inmediatamente al Banco expresado.
Es hecho en la Ciudad de México, á 18 de Septiembre de 1897, y se firma en dos ejemplares, en los cuales quedan canceladas las estampillas correspondientes al capital de $1.000,000.00. — J. Y. Limantour.—Pablo Martínez del Río.