Delgadillo, governor orders provisional issue, Colima, 6 June 1914
ANTONIO DELGADILLO, Gobernador Constitucional Substituto del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes, sabed:
“El Congreso del estado CONSIDERA:
I. Que debido a la falta de comunicaciones con la Capital de la República, en donde se contrató la edición de bonos a que se refiere el decreto expedido por el Ejecutivo del Estado con fecha 24 de abril último, no ha sido posible poner dichos bonos en circulación, en virtud de lo cual no solo no ha obtenido el resultado que al expedirse dicho decreto se propuso el Ejecutivo, sino que a causea de las circunstancias políticas del País en general, han aumentado las dificultades para las operaciones del comercio con la alarmante escasez de moneda fraccionaria.
II. Que a mayor abundamiento y como consecuencia también de la falta de fáciles comunicaciones con los demás Estados de la República, se ha dificultado en gran manera la mantención de las fuerzas militares que cuidan la paz del Estado y sostienen a las autoridades constituidas, por lo cual es de urgente necesidad coadyuvar para el mantenimiento de dichas fuerzas dentro de los límites que la ley demarca a las autoridades locales.
III. Que a juicio de esta Cámara es posible remediar los males apuntados substituyendo los bonos creados por el decreto arriba mencionado con otros de carácter provisional.
IV. Que a más de las condiciones en que deben ser expendidos los tantas veces dichas bonos, es necesario para mejor garantía de los tenedores de ellos, ejercer eficaz vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales respectivas mediante un interventor que al efecto se designe y que para la mejor aceptación de los propios bonos, el Estado debe recibirlos en pago de contribuciones sin limitación alguna.
Y en consecuencia, en nombre del Pueblo, decreta
NUMERO 126.
Artículo 1º. – Se reforma el artículo 3o. del decreto que en uso de las facultades extraordinarios expidió el Ejecutivo del Estado con fecha 24 de abril próximo pasado, en la siguiente forma:
“Artículo 3º. - Los bonos se venderán por su valor nominal, serán de circulación y aceptación obligatorias y podrán admitirse en pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias impuestas y que en lo sucesivo se impusieren.”
Artículo 2º. – Se adiciona el propio decreto con las siguientes disposiciones:
“Artículo 5º. – Mientras tanto se ponen en circulación los bonos a que se refiere el artículo 1o de este decreto, la Tesorería General del Estado emitirá bonos provisionales por igual valor, en la misma proporción y con los requisitos que establece dicho artículo; los cuales serán canjeados por los primeros tan luego como entren éstos en circulación.
Artículo 6º. – Los bonos provisionales serán garantizados en la forma que determina el artículo 2o de este decreto y perderán su valor legal en la fecha en que entren en circulación los mencionados en el artículo 1o, pudiendo solo ser canjeados desde entonces por los últimos en la Tesorería General del Estado.
El Ejecutivo fijará la fecha en que los bonos primeramente creados sean puestos en circulación y lo hará saber al público por medio de avisos que publicará el Tesorero con ocho días de anticipación cuando menos.
Artículo 7º. – Las falsificaciones de los bonos á que se refiere la presente ley serán castigadas con las penas que determina el capítulo 2o del título 4o, libro tercero del Código Penal vigente.
Artículo 8º. – Debiendo ser de circulación forzosa los bonos á que se refiere la presente ley, la persona o corporación que se negare a recibirlos, sea cual fuere el concepto de la entrega, será castigada con la pena de diez á quinientos pesos de multa ó el arresto correspondiente, según la gravedad del caso, que impondrá la primera autoridad política ó el Ejecutivo conforme á su competencia. En caso de reincidencia se aplicará, además, la pena de clausura del establecimiento del infractor si fuere comerciante.
Artículo 9º. – Se faculta al Ejecutivo para reglamentar la presente ley y para resolver las dudas que se suscitaren en la aplicación de la misma.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. – Salón de sesiones del Congreso del Estado. - Colima, 5 de Junio de 1914 – (Firmados) – I. Gamiochipi, D. P. – Zenaido Villegas, D. S. – Francisco de la Madrid, D. S.
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno del Estado.
Colima, 6 de Junio de 1914
Antonio Delgadillo.
Domingo L. Rodríguez, Secretario.