Circular núm. 50 relays Carranza’s decree on retiring high value notes, Monterrey, 3 June 1916
Secretaría del Gobierno del Estado de Nuevo León. – Relaciones y Hacienda. – Sección 1ª. – Circular No 50.
Se ha recibido en este Gobierno un mensaje de la Secretaría de Hacienda, que a la letra dice:
“El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, ha tenido a bien decretar lo siguiente: - Primero:- A partir del día 5 de junio próximo, quedarán retirados de la circulación los billetes de cien, cincuenta y veinte pesos de las emisiones de Veracruz y Ejército Constitucionalista. – Segundo: - Dichos billetes continuarán, sin embargo, aceptándose durante todo el resto del corriente año, hasta el 31 de diciembre, en pago de contribuciones que no deban hacerse precisamente en moneda metálica. – Tercero: -. Los tenedores de billetes de cien, cincuenta y veinte pesos, que no quieran conservarlos para pago de contribuciones, podrán depositarlos en cualquiera de las Jefaturas de Hacienda, Administraciones Principales del Timbre, en la Comisión Monetaria, en sus sucursales o en la Tesorería General de la Nación. – Cuarto: - El depósito de billetes de cien, cincuenta y veinte pesos a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse precisamente durante los meses de junio y julio del corriente año. – Quinto: - Los billetes de uno, dos, cinco y diez pesos, de las emisiones de Veracruz y Ejército Constitucionalista y la moneda fraccionaria vieja, continuarán en circulación en toda la República, hasta el 30 de junio del corriente año.- Sexto:- Después del 30 de junio del corriente año, dichos billetes dejarán definitivamente de circular, para las transacciones privadas, pero continuarán admitiéndose en pago de impuestos que no deban hacerse precisamente en moneda metálica hasta el 31 de diciembre del corriente año. – Séptimo:- Todos los tenedores de billetes de uno, dos, cinco y diez pesos, de Veracruz y Ejército Constitucionalista y de moneda fraccionaria, que no quieran o no puedan utilizarlos para transacciones privadas durante el mes de junio, o para pagos de impuestos en el resto del año, deberán depositarlos en las Jefaturas de Hacienda, Administración Principal del Timbre, en la Comisión Monetaria, en sus Sucursales o en la Tesorería General de la Nación. Dicho depósito podrá comenzar a hacerse desde el día primero de junio. – Octavo:- El depósito de billetes a que se refieren los artículos tercero y séptimo, deberá verificarse acompañando el dinero depositado con una póliza por triplicado, en que se especificará la numeración de los billetes entregados, agrupándolos conforme a su denominación y a su valor; de los tres ejemplares que se presenten de la póliza, un tanto quedará en poder del depositario del papel, otro tanto quedará en poder de la Oficina que reciba el depósito y otro será remitido con el dinero a la Comisión Monetaria. Los depositantes de papel moneda, si quieren, podrán marcarlo con sello o contraseña particular, o con sus firmas en el momento de efectuar el depósito, poniendo en las pólizas respectivas el mismo sello, contraseña o firma, para su identificación. – Noveno:- El papel depositado en esta forma, por ningún motivo deberá ser vuelto a poner en circulación, sino que todo será taladrado y concentrado en poder de la Comisión Monetaria, para su revisión y amortización. – Décimo: - Los certificados provisionales por depósito de papel, serán siempre nominativos; pero podrán ser cedidos por una sola vez, siempre que el depositante lo haga por medio del endorso de la póliza que queda en su poder, a la vez que por cartas dirigidas a la Oficina donde se haya hecho el depósito, y a la Comisión Monetaria, en las cuales se notifique la cesión que se haya hecho. Las cartas y el endorso de las pólizas deberán firmarse ante dos testigos. - Décimo Primero: - A partir del 1º de octubre del corriente año, la Tesorería General de la Nación comenzará a canjear los certificados provisionales de depósito de papel de Veracruz y Ejército Constitucionalista, por certificados definitivos de oro nacional, los cuales se extenderán a los depositantes a razón de diez centavos oro nacional, por cada peso papel que se haya depositado. - Décimo Segundo: - Los certificados de oro nacional, obtenidos así, serán pagados en metálico, en oro nacional, a la par, verificándose para el efecto cinco sorteos para su amortización, el 30 de junio de cada uno de los años de 1917 a 1921 inclusive. - Décimo Tercero: - Después del día 31 de diciembre de corriente año, no podrá hacerse ya ningún depósito de moneda constitucionalista, ni se recibirá en pago de contribuciones. Todo el papel de Veracruz y Ejército Constitucionalista que no hubiere sido depositado el 32 de diciembre del corriente año, quedará definitivamente desechado, y sus tenedores no podrán hacer ningún reclamación a ese respecto, ni aún a pretexto de dificultades materiales, fuerza mayor caso fortuito o que hubieren impedido su concentración o depósito. - Décimo cuarto: - Queda prohibido estrictamente a todas las Oficinas Públicas que manejan fondos de cualquiera naturaleza, hacer canje de papel viejo por papel nuevo.- Constitución y Reformas. México, a 31 de mayo de 1916. Por O. del Secretario. - El Subsecretario, R. NIETO.
Lo que por acuerdo superior transcribo a Ud., para su conocimiento, y a efecto de que se sirva hacerlo de conocimiento de todos los habitantes de ese Municipio de su cargo.
Constitución y Reformas.
Monterrey, a 3 de junio de 1916.
Lic. M. Treviño, Srio.
Al C. Alcalde 1º de ….