Translate / Traducir

Miguel Bolaños Cacho, governor, punishes discounting banknotes, Oaxaca, 30 December 1913

SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
SECCION DE HACIENDA
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“MIGUEL BOLAÑOS CACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, á sus habitantes, sabed:
Considerando que es deber imprescindible del Ejecutivo, prestar el apoyo de su autoridad para salvaguardar los intereses legítimos de los habitantes del Estado, contra los abusos que cometen especuladores de mala fe, quienes aprovechándose de la ignorancia de algunos tenedores de billetes de banco, han procurado y procuran deprimir el poder liberatorio de dichos billetes, para adquirirlos con descuentos indebidos, sea tomando aquellos en pago ó á cambio de efectos, monedas ó billetes de menor valor; que el mismo Ejecutivo tiene la obligación estricta de cuidar del cumplimiento y observancia de las leyes federales, y en el caso de que se trata no quedaría satisfecho aquel deber, si se permitiera ó tolera la infracción de los artículos 2º y 3º de la Ley de 5 de Noviembre próximo pasado, sobre admisión obligatoria de los billetes de los Bancos Nacional de México y Londres y México, así como de los de los Bancos locales que tienen Sucursales en este Estado; y por último, que la situación económica y financiera se agravaría localmente con cualquier acto ú omisión que puedan producir en el comercio y en el público alarmas y perjuicios injustificados, como acontecería si no se reprimiese enérgicamente la codicia y las maniobras ilícitas de los especuladores de referencia: por lo expuesto, y con fundamento en las facultades que me concede el artículo 8º de la Ley de 13 de Diciembre del año actual, he tenido á bien decretar el siguiente
DECRETO.
Artículo 1º. Es punible el hecho de recibir con descuento, sea en calidad de pago, sea en cambio de moneda corriente, mercancías ó billetes de menor cuantía, los billetes de Banco procedentes de Instituciones de Crédito legítimamente autorizadas para ponerlos en circulación.
Art. 2º. Toda persona que cometa el delito previsto en el artículo anterior, será castigada como la pena de uno á once meses de arresto y multa de cinco á quinientos pesos, sin perjuicio de la acumulación, en su caso, si fueren varios los hechos punibles.
Art. 3º. Se concede acción popular para denunciar la comisión del delito penado por este Decreto, en el concepto de que se aplicará totalmente á beneficio del denunciante, la multa señalada en el artículo 2º.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, á 30 de Diciembre de 1913. – Miguel Bolaños Cacho. – Rúbrica. – Al C. Lic. Carlos María Gil, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Libertad y Constitución. Oaxaca de Juárez, Diciembre 30 de 1913.
Carlos María Gil,
Secretario.