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José de Jesús Peña, governor, authorises Tesorería General fractionals, Guanajuato, 25 December 1913

Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
EL C. LIC. JOSÉ DE JESÚS PEÑA, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, a sus habitantes, sabed:
Que siendo de pública notoriedad la escasés de la moneda circulante para el cambio de los billetes de Banco de circulación forzosa, prevenida por el Decreto del Ejecutivo de la Federación de 5 de noviembre del presente año, dictado en virtud de facultades especialmente concedidas por el Congreso Federal, en la Ley de 11 de octubre último, con lo cual y a causa de la injustificada alarma propagada en el público de esta Capital y de otras poblaciones del Estado contra el crédito de los expresadas billetes, se dificulta el cumplimiento del expresado Decreto y se están produciendo trastornos é inconvenientes en el comercio de primera necesidad, principalmente con grave perjuicio de las clases trabajadoras y de la gente más necesitada: Y considerando que es obligatorio para el Ejecutivo del Estado procurar cumplir y hacer cumplir las Leyes de la Federación, prevenir y evitar motivo de desorden y de intranquilidad, promover cuanto tienda á normalizar y encausar la vida del Estado y proteger los intereses públicos: que está en sus atribuciones la administración de la Hacienda del Estado y el uso prudente de su crédito en la medida de la necesidad y de las circunstancias; y que la creación de títulos de crédito á cargo del Tesoro del Estado, para favorecer el curso de los billetes de Banco, ofreciendo el cambio de ellos por valores capaces de facilitar las pequeñas transacciones, introducirá un elemento mediador por una parte y las necesidades urgentes de la vida individual por la otra, sin que el Tesoro del Estado pueda comprometerse, ni siquiera exponerse, por las obligaciones contenidas en tales títulos, puesto que no las contrae sino á cambio de valores recibidos por iguales sumas.
Por tales motivos y consideraciones, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o. – Se autoriza a la Tesorería General del Estado para expedir hasta la cantidad de veinticinco mil pesos en bonos de un peso y de cincuenta centavos á cargo de la misma Tesorería, los cuales se pagarán a su presentación y al portador en cualquier día no feriado del año de 1914, por cantidad concurrente, en moneda legal ó en billetes de Banco de curso forzoso, y serán admisibles á la par en pago de cualquier adeudo ó contribución al Estado por cualquiera cantidad, dentro del año expresado.
Artículo 2o. – Los bonos a que se refiere el artículo anterior serán autorizados con la firma del Tesorero General y visto bueno del Administrador General de Rentas, en títulos impresos por el anverso sobre fondo café claro los de un peso y verde claro los de cincuenta centavos, teniendo en el centro con tinta roja el sello de la Administración [General] de Rentas y en la parte inferior el número progresivo que corresponda; y con tinta negra el escudo de esta Ciudad, la redacción que exprese su valor y las obligaciones contenidas en el artículo que precede, la fecha, firmas y valor en cifras en los cuatro ángulos, llevando la contraseña ó contraseñas y sellos que se adopten por la misma Tesorería de acuerdo con el Administrador General de Rentas y con aprobación del Gobierno; y por el anverso sobre fondo azul pálido los de un peso y rojo claro los de cincuenta centavos, llevarán impresos con tinta negra la palabra “Bono”, el número progresivo que corresponda, las palabras “Estado de Guanajuato”, el valor de cada bono expresado con letra, y el texto de los artículos 1o. y 3o. del presente Decreto con el encabezado y pie del mismo. Los bonos antes de ser autorizados estarán reunidos en bloques talonarios, donde serán firmados, y de donde se separarán á medida que se vayan expidiendo, quedando en el talón el número del bono correspondiente.
Artículo 3o. – Las cantidades de dinero representadas por los bonos á que se refiere el presente Decreto, no causarán interés alguno, y los mismos bonos serán transferibles por la simple entrega y aceptación de ellos. Su circulación será voluntaria, y solamente será forzosa su admisión para la misma Tesorería y Oficinas Recaudadores de Rentas del Estado en pago de contribuciones ó adeudos al mismo Estado. También será forzoso para la expresada Tesorería General el pago o cange de dichos bonos con billetes de circulación forzosa.
Artículo 4o. – Los bonos á que se refiere el presente Decreto no serán entregados por la Tesorería General sino  solicitud de persona que desee cambiar por ellos y que entregue á la Oficina por su valor concurrente, billetes, de Banco de circulación forzosa, que no exceda de cinco pesos, pudiendo la Tesorería cambiar dichos bonos por billetes de mayor valor con acuerdo del Ejecutivo. El cambio de billetes indicado se hará en la Tesorería General en horas que se fijarán por medio de aviso en la misma Tesorería, todos los días con excepción de los feriados.
Artículo 5o. – La Tesorería General con intervención del Administrador General de Rentas formará y guardará bajo su responsabilidad, en depósito especial, los billetes cambiados por bonos, llevando cuenta de dichos bonos expedidos, practicando diariamente con la misma intervención el corte de caja correspondiente, y anotando en dicho corte de baja el número del último bono que se hubiere expedido ó separado de su respectivo talonario. De dicho corte remitirá una copia al Gobierno.
Artículo 6o. – No tendrán valor alguno los bonos que estuvieren rotos, mutilados, manchados ó con raspaduras, de manera que no sea fácil comprobar ó identificar el valor, el número, las firmas y contraseñas ó la integridad original de ellos. Tampoco tendrán valor fuera del plazo que establece el artículo 1o. del presente Decreto. La falsificación y circulación de bonos falsificados serán castigadas con arreglo al Código Penal del Estado.
Transitorio.
Para los efectos de los artículos 1o. y 3o. de este Decreto, se consideran por ahora de circulación forzosa en el Estado, conforme al Decreto Federal de 5 de noviembre último y circular de 7 del mismo mes, los billetes de los Bancos Nacional, de Londres y México, de Guanajuato y de los demás que acrediten tener Sucursales en el Estado para el prudente cambio de sus billetes, y se castigarán con multas de diez á cincuenta pesos los infracciones cometidas contra dicho Decreto.
Por tanto, manda se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Palacio de Gobierno en Guanajuato, á 25 de diciembre de 1913
José de Jesús Peña.
El O. M. E. de la S., Lic. Elpidio Manrique.