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Manuel Z. Gómez, Juarista governor, authorises an issue of bonos, Monterrey, 27 March 1867

MANUEL Z. GOMEZ, Gobernador y Comandante militar del Estado libre y soberano de Nuevo-León, á todos sus habitantes, hago saber.
Art. 1º. La Tesorería general del Estado expedirá bonos por la cantidad de cien mil pesos que pondrá en circulación en diversas emisiones, conforme lo prevenga el Gobierno segun lo exijan las circunstancias.
Art. 2º. Por ahora soló emitirá una primera série, por valor de veintidós mil setecientos cuatro pesos, que mandará á esta Secretaría para remitir á las municipalidades de los pueblos en la siguiente proporcion.

Monterey  $ 6,000
Cadereita Jimenez  “  2,200
Montemorelos “  2,200
Linares  “  2,200
Salinas Victoria  “  1,100
Terán  “  1,100
Villa García "     660
Santiago  “     660
Villaldama  “     550
Sabinas  “     440
Lampazos “     440
Guadalupe “     330
Galeana “     220
Dr. Arroyo  “     220
Cármen  “     220
Apodaca  “     220
Cerralvo  “     220
China  “     176
Rayones  “     176
Marin “     176
Abasolo  “     176
Santa Catarina “     176
Hualahuises “     176
San Nicolas Hidalgo “     176
San Nicolas de los Garzas  “     176
Pesquería-Chica “     176
Mina “     176
Allende  “     176
Bustamante  “     176
Vallecillo “     110
Agualeguas  “     110
Zuazua  “     110
Ciénega de Flores  “     110
San Pedro de Iturbide  “     110
Los Aldamas  “       66
Higueras “       66
Parás  “       66
Rio-blanco  “       66
Zaragoza “       66
Mier y Noriega “       66
Valladares  “       66
  $22,704

Art. 3º. Los bonos serán al portador, y ganarán un dos por ciento mensual desde el dia 1º. de Mayo próximo.
Art. 4º. La Tesorería cuidará de espeditar la emision de bonos, de manera que á los tres dias de la fecha sean remitidos á las municipalidades á quienes correspondan, y desde luego formará el modelo que presentará á este Gobierno para su aprobación.
Art. 5º. Los bonos llevarán impreso al reverso, los artículos 3 y 11 de este decreto, y serán firmados por el Tesorero, el oficial mayor encargado de la Secretaría de Gobierno, el Contador de la Aduana y el empleado que reciba su importe. Tendrán tambien la correspondiente numeracion progresiva.
Art. 6º. El mismo dia en que sea recibido este decreto por los Alcaldes primeros, citarán al Ayuntamiento si fuere hora útil, á fin de que proceda por sí ó por medio de la comision que nombre, á hacer las asignaciones concernientes. Si la reunión del Ayuntamiento no pudiere tener lugar en ese dia, se verificará al siguiente.
Art. 7º. Los cuotizados tienen la obligacion de llevar dentro del tercero dia, al recaudador, la cantidad que se les asigne, y que el Alcalde primero cuidará de hacérselas saber por medio de avisos que se fijarán en los parages acostumbrados, expresándose en aquellos, el lugar en que se ha de verificar el entero y el término en que ha de hacerse.
Art. 8º. Solo el Ayuntamiento puede aumentar ó disminuir la cuota impuesta, si el causante ocurriere antes de finalizar el tercero dia de fijados las listas en los parages públicos. Despues, no se admitirá reclamacion alguna y las resoluciones del Ayuntamiento serán decisivas.
Art. 9º. El que fuere requerido de pago y no hiciere en el acto, tendrá que satisfacer una mitad mas de la cuota que le haya sido asignada, y otro tanto si no le verificare despues del segundo requerimiento. En estos casos el recaudador usará de la facultades económico-coactivas que le conceden las leyes y hará efectivo lo dispuesto en este artículo.
Art. 10. Por ahora, y en atencion al importante objeto á que está destinado este impuesto, los recaudadores solo se abonarán el tres por ciento de lo que colecten.
Art. 11. Luego que se reciba en esta ciudad la noticia de haber sido ocupada la Capital de la República por el Supremo Magistrado de la Nacion, expedirá el Gobierno una circular ordenando que en los pagos que por sus rentas se hagan en las oficinas del Estado, sean admitidos esos bonos, al menos, por una mitad de lo que tenga que enterarse, y expresará la manera como debe ser inutilizado el bono al hacerse la amortizacion. Ademas, arbitrará recursos y dictará sus disposiciones para que á mas tardar á los seis meses quede amortizado todo el crédito.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Palacio del Gobierno del Estado en Monterey, á 27 de Marzo de 1867. – Manuel Z. Gómez, - Narciso Dávila, oficial mayor.