Benito Juárez, regulations for the nationalisation of clerical properties, Veracruz, 13 July 1859
Número 5054
Julio 13 de 1859. — Reglamento para el cumplimiento de la ley de nacionalización.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. — Excelentísimo señor. — El excelentísimo señor Presidente Interino Constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
El C. Benito Juárez, Presidente Constitucional Interino de la República, a los habitantes de ella, sabed:
Que con el objeto de que la enajenación de los bienes de que habla la ley de 12 del actual, contribuya eficazmente a la subdivisión de la propiedad territorial y ceda en beneficio general de la Nación, que es el gran fin de la reforma que ella envuelve, he tenido a bien decretar, con acuerdo unánime del gabinete, lo siguiente:
Artículo 1. La ocupación de los bienes que por la citada ley entran al dominio de la Nación, se hará en el Distrito Federal por una oficina especial que al efecto establecerá el gobierno, y en los estados por las jefaturas superiores de hacienda, auxiliadas por las administraciones principales y colecturías de rentas en sus respectivos distritos.
Artículo 2. El día siguiente al de la publicación de esta ley, en cada lugar donde existan algunos de dichos bienes, la primera autoridad política nombrará el comisionado o comisionados que crea necesarios, para que con un escribano o dos testigos, procedan inmediatamente a recoger del procurador, síndico, administrador o mayordomo respectivo, las escrituras, libros de cuentas y demás documentos relativos a los intereses que han tenido a su cargo, en el estado en que se hallen, así como el numerario existente, haciendo el inventario y cortes de caja respectivos, que firmarán el comisionado, el procurador o síndico, mayordomo o administrador, y el escribano o testigos.
Artículo 3. Si los procuradores, síndicos, mayordomos o administradores, no quisieren firmar los inventarios y cortes de caja de que habla el artículo anterior, o de cualquier modo rehusaren hacer la entrega que en él se previene, la primera autoridad política mandará aprehenderlos y ponerlos a disposición del juez de hacienda para que los juzgue por su desobediencia a la ley e injusta de tención de los bienes públicos. En los casos que expresa este artículo, o en aquellos en que se oponga resistencia, procederá por sí dolo el comisionado con el escribano o testigos, pidiendo el auxilio de la policía o fuerza armada, siempre que fuere necesario.
Artículo 4. Los comisionados procederán sin interrupción, dando diariamente a la autoridad que los nombró, noticia de lo que practiquen en el desempeño de su encargo; y tan luego como lo terminen, harán entrega de todo, con el inventario y cortes de caja, a la oficina respectiva de que habla el artículo 1º, la cual se hará cargo entonces de lo que reciba por cuenta de la Nación, para obrar conforme a lo que esta ley dispone.
Artículo 5. Igualmente nombrará la primera autoridad política uno o más peritos, para que dentro del preciso término de ocho días formen planos de división en los edificios que ocupaban las comunidades suprimidas, y los sometan a la aprobación de dicha autoridad. En estos planos se excluirán únicamente aquellos templos que se destinen por el gobierno para que continúen empleándose en el servicio divino, conforme al artículo 14 de la repetida ley de 12 del actual, y una vez aprobados los planos de división, se valuará separadamente cada una de las fracciones que resulten.
Artículo 6. Hecho este avalúo, se venderán dichas fracciones en subasta pública, verificándose los remates en el Distrito Federal, por el jefe de la oficina que establezca el gobierno, o por otras personas que éste nombre al efecto, y en los estados por los jefes superiores de hacienda, administradores o receptores de rentas.
Artículo 7. Para estos remates se publicarán avisos con términos de nueve días, señalando después de ese término tres días que se sucedan con el intervalo de uno en cada uno de ellos, para que se verifiquen las tres almonedas. Estos avisos se publicarán en la cabecera del partido en que estén situados los edificios, con la designación clara y expresa de lo que ha de enajenarse, su avalúo, y el lugar, días y horas en que han de celebrarse las tres almonedas, haciéndose la publicación en los lugares de costumbre y en el periódico oficial, si lo hubiere.
Artículo 8. En dichas almonedas se tendrán por buenas las posturas que ofrezcan una tercera parte del avalúo en dinero efectivo y otra tercera parte en créditos de la deuda nacional, reconocida, cualquiera que sea su origen o denominación. la base de entregar la tercera parte del dinero será inalterable, y las
pujas deberán hacerse únicamente sobre la parte que ha de darse en créditos, admitiéndose como mejor postura la que ofrezca mayor cantidad de éstos.
Artículo 9. Desde la primera almoneda se hará el remate, si en ella hubiere postura admisible, y si no se presenta ésta en las tres almonedas, el jefe de la oficina del Distrito Federal, y los jefes de hacienda o los administradores de rentas en los estados, aceptarán después en lo privado la primera postura admisible que se les presente.
Artículo 10. El pago de los valores de los remates que se verifiquen con arreglo a los cuatro artículos anteriores, así en la parte de numerario como en la de créditos deberán hacer en el acto que se firme la escritura respectiva; pero también podrá el gobierno, en todos los casos en que lo juzgue conveniente, admitir que la parte de numerario quede reconociéndose sobre el mismo edificio o fracción que se enajena, por el término de cinco o nueve años, y con el rédito de seis por ciento anual. Sin embargo de lo dispuesto en este artículo, se dará preferencia en las almonedas a las posturas en que se ofrezca exhibir de contado la parte de numerario, cuando estén en igualdad de precios, incluyendo la parte de créditos con las que pretendan quedar a reconocer aquélla. la parte de créditos deberá en todos los casos exhibirse cuando se otorgue la escritura.
Artículo 11. Todos los capitales que se reconozcan a favor del clero secular y regular, ya se a que procedan de imposiciones hecha antes de la ley de 25 de junio de 1856, o de las adjudicaciones, ventas convencionales o remates que en virtud de ella se hayan celebrado hasta la fecha de la publicación de esta ley, podrán ser redimidos por los actuales censatarios en esta forma: tres quintas
partes en títulos o créditos de la deuda nacional, cualesquiera que sea su origen y denominación, y dos quintas partes en dinero efectivo, pagaderas en abonos mensuales y por parte iguales, durante cuarenta meses, contados desde la en que se haga el contrato de redención.
Artículo 12. Para que dichos censatarios puedan disfrutar la gracia que se les concede en el artículo anterior, deberán ocurrir a la oficina de hacienda respectiva de las que se citan en esta ley, y antes de treinta días contados desde el de su publicación, a manifestar su voluntad de redimir la cantidad que reconozcan, entregando la parte de créditos correspondientes y una obligación de pagar la parte de numerario en los términos que expresa el mencionado artículo anterior.
Artículo 13. Estas obligaciones serán al portador y conservarán la misma hipoteca del capital que ha de redimirse, haciéndose constar esta circunstancia en el documento, y anotándose la escritura respectiva, la cual no se cancelará sino cuando se haga constar que ha sido cumplida en todas su partes aquella obligación ante el jefe de la oficina de hacienda respectiva, quien librará entonces la orden correspondiente para la cancelación.
Artículo 14. En los lugares foráneos en donde no haya crédito de la deuda nacional, podrán los jefes de las oficinas de hacienda a quienes corresponda, admitir una obligación de que serán entregados dentro de un término prudente, según la distancia, ya en la capital del estado a que pertenezcan, o ya en la capital de la República, cuando aquella vuelva al orden legal. Estas obligaciones se remitirán al jefe de hacienda respectivo, o a la oficina del Distrito Federal, para que sean recogidos o inutilizados los créditos en la forma que previene la ley.
Artículo 15. Si transcurrieren los treinta días de que habla el artículo 12 sin que los actuales censatarios hayan ocurrido a hacer la redención de los capitales que reconocen, se tendrá por renunciado su derecho, y se admitirá la redención al primero que la solicite dentro de los diez días siguientes, subrogándose éste en lugar del erario. Para los efectos de este artículo, la oficina especial
del Distrito y las jefaturas superiores y demás oficinas de hacienda encargadas de la ejecución de esta ley, publicarán en los periódicos, si los hay, o en los lugares de costumbre, una relación de todas las imposiciones que deben redimirse en su respectiva demarcación, y cada semana publicarán también, del mismo modo, una noticia de las que durante ella se rediman de ésta y de la otra se mandarán copias, por los conductos respectivos, al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16. Los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se subroguen en lugar del erario, pagarán el capital que rediman en los mismos términos prevenidos para los actuales censatarios, con la sola diferencia de que su obligación, para cubrir la parte de numerario, deberá ser afianzada a satisfacción del jefe de la oficina de hacienda respectiva.
Artículo 17. Una vez transcurrido el plazo de los diez días, el jefe de la oficina especial del Distrito, y los jefes de hacienda, administradores o receptores de rentas en sus respectivas demarcaciones, procederán a vender, en subasta pública, los capitales impuestos observando para las almonedas las mismas prevenciones que contiene el artículo 7º, de esta ley.
Artículo 18. En estas almonedas se tendrá por buena postura la que ofrezca entregar en numerario, en los plazos señalados en el artículo 11, las dos quintas partes del capital que se ponga en remate, y las otras tres quintas en créditos, debiendo hacerse las pujas sobre éstos y no sobre la parte de dinero efectivo.
Artículo 19. Las obligaciones que sobre pago de numerario otorguen los que rematen capitales impuestos, conforme al artículo anterior, deberán ser afianzadas a satisfacción del jefe de la oficina de hacienda respectiva, y la parte del crédito deberá exhibirse en el acto de otorgarse la escritura.
Artículo 20. En la misma forma y términos que expresan los artículos anteriores, con la sola diferencia de que servirán de base para los remates, los avalúos o declaraciones hechas anteriormente para el pago de contribuciones, se procederá a vender, en subasta pública, todas las fincas que, con diversos títulos, ha administrado el clero regular y secular, y que a la fecha de la publicación de esta ley no hayan sido desamortizadas porque no se haya formalizado ni pedido la adjudicación de ellas, conforme a la ley de 25 de junio de 1856.
Artículo 21. En estas enajenaciones, lo mismo que en las que tratan los artículos 6º, 7º, 8º y 9º, de esta ley, todos los gastos serán pagados por el comprador. Mas en ninguno de los casos de la redención, subrogación, remates u otro acto oficial, podrán los jefes de las oficinas de hacienda de que habla esta ley, cobrar derechos a los interesados. Todas estas operaciones estarán libres del pago de alcabala.
Artículo 22. Los actuales censatarios que dentro de treinta días que les concede el artículo 12, hagan la redención de capitales que reconozcan, quedarán exentos de pagar los créditos que a la fecha estén adeudando. En el caso de no hacerlo así, el gobierno ejercerá directamente su acción contra ellos por las sumas adeudadas o las cederá, en virtud de convenio, a los que adquieran dichos capitales.
Artículo 23. Siempre que algunos de los que adquieran bienes de los que habla esta ley, ya por redención directa, o ya por subrogación y remate, no quieran disfrutar de los plazos que concede el artículo 11 por la parte de dinero efectivo, el gobierno admitirá su pago al contado, haciéndoles el descuento correspondiente por tal anticipación.
Artículo 24. Los que, por subrogación o remate, adquieran capitales impuestos de plazo cumplido, o que haya de cumplirse antes de un año, contado desde la fecha de esta ley, no podrán exigir su redención de los censatarios actuales antes de dicho año. Respecto de las imposiciones que tengan estipulado para la redención del capital un plazo que exceda del año, los que las adquieran en virtud de esta ley, deberán respetar los contratos, no exigiendo la redención sino a la fecha convenido en ellos.
Artículo 25. Los que, conforme al artículo 20, adquieran fincas de las que debieron desamortizarse con arreglo a la ley de 25 de junio de 1856, tendrán la obligación de respetar en sus actuales inquilinos los derechos que la misma ley les concedió.
Artículo 26. Las fincas rústicas que, en virtud de haber sido devueltas al clero por los arrendatarios que aparentaron adjudicárselas conforme a la citada ley de 25 de junio, deben ser puestas en venta de nuevo, se dividirán en lotes de la extensión que juzgue más conveniente el gobernador del estado respectivo. En la enajenación de estos lotes se preferirá a los actuales subarrendatarios y vecinos de la misma finca, y sólo en el caso de que éstos no hagan la adquisición en el término que para ello les fije el gobierno del estado, se venderán al mejor postor, según lo prevenido en esta ley.
Artículo 27. Pasados los treinta días que por el artículo 11 se otorgan a los actuales censatarios para redimir por sí los capitales que reconozcan, y los diez días que por el artículo 17 se conceden a los que quieran subrogarse en lugar del erario, todo el que denuncie una imposición no redimida, y de que no tenga conocimiento la oficina de Hacienda respectiva, tendrá derecho a subrogarse en lugar del erario, entregando el sesenta por ciento de su valor en títulos de la deuda pública, y el resto en dinero a los plazos que establece el citado artículo 11.
Artículo 28. Los que denuncien fincas que no hayan sido desamortizadas conforme a la ley de 25 de junio de 1856, y de que no tenga noticia la oficina de hacienda respectiva, tendrán el derecho a que se les adjudique por el valor declarado para el pago de contribuciones, o a falta de éste, por el que corresponda a la renta que actualmente ganen, entregando el setenta por ciento de su importe en créditos y el treinta en numerario, a los plazos que fija el repetido artículo 11 de esta ley.
Artículo 29. La gracia que por los artículos anteriores se concede a los denunciantes, sólo tendrá lugar en el caso de que dentro de los veinte días siguientes al de la denuncia formalicen para sí o para la persona a quien representen la subrogación o adjudicación, en la forma que ellos previenen. Pasado este término sin que así lo verifiquen, perderán sus derechos, y la oficina respectiva procederá sin demora a vender en subasta pública los censos o fincas de que se trate, bajo las reglas prescritas en esta ley.
Artículo 30. Dichas denuncias se presentarán por escrito, en el Distrito Federal a la oficina que en él establezca el gobierno, y en los estados a los jefes de hacienda, administradores o receptores de rentas en su respectiva demarcación.
Artículo 31. Respecto de los bienes que, conforme a esta ley, deben enajenarse en la parte de la República que se halla hoy bajo el dominio del gobierno usurpador de México, los actuales censatarios, o los que quieran sustituir a éstos, cada uno en su caso, se dirigirán al supremo gobierno constitucional para hacer la redención, conforme a lo que esta misma ley dispone, y los contratos de estas operaciones se harán ante escribano público, reservando el anotar a cancelar las escrituras respectivas, para cuando vuelvan al orden las poblaciones en que se hallan los protocolos en que consten las imposiciones así redimidas. Transcurridos los plazos que para las redenciones conceden los artículos 12 y 15 de esta ley, el gobierno podrá disponer la venta de los bienes en subasta pública, cuando lo crea conveniente, en los términos prevenidos en el artículo 17.
Artículo 32. Para fijar las cantidades de capitales impuestos que han de conservar las comunidades de religiosas, conforme a los artículos 8º, 17 y 18 de la repetida ley de 12 de actual, si los mayordomos o capellanes de dichas comunidades no presentaren dentro de quince días una noticia del número de religiosas que han introducido su dote y el monto de dichos dotes, así como el presupuesto de los gastos anuales de que habla el citado artículo 18, la oficina de hacienda a quien corresponda, en unión de la primera autoridad política del lugar, y con vista de los datos necesarios, fijará la suma que deba quedar a cada comunidad para ambos objetos, y señalará las imposiciones que a ellos hayan de aplicarse, poniéndolas a disposición del mayordomo o administrador de la comunidad, con su respectivo inventario.
Artículo 33. De la cantidad de numerario que produzcan al contado y a plazo las ventas y redenciones de los bienes todos de que habla esta ley, corresponderá a los Estados el veinte por ciento de lo vendido y redimido invertir este producto en la mejora de caminos y demás vías de comunicación, así como en otros objetos de notoria utilidad pública. Para hacer efectiva esta disposición, las jefaturas de hacienda en cada Estado cuidarán de entregar al tesoro del mismo la porción del numerario y obligaciones que le corresponda, a medida que se vayan recaudando.
Artículo 34. La oficina especial que se establezca en el Distrito, y las jefaturas de hacienda, administraciones y receptorías de rentas, disfrutarán el cinco por ciento del numerario que cada una de ellas colecte al contado o a plazos, en virtud de lo que dispone esta ley. El gobierno federal en el Distrito, y los gobernadores de los Estados en cada uno de ellos dispondrán la distribución que ha de hacerse del cinco por ciento entre los empleados de dichas oficinas.
Artículo 35. Para la admisión y amortización que ha de hacerse de la deuda nacional, por lo dispuesto en esta ley, se observarán todas las reglas establecidas en las leyes vigentes de la materia, quedando autorizado el supremo gobierno para dictar cuantas medidas crea convenientes, con el objeto de asegurar los intereses de la Nación en todas las operaciones que conforme a esta misma ley han de ejecutarse. En ninguna de las operaciones que emanen de esta ley se admitirán como créditos contra el erario, los documentos expedidos por la Tesorería general del México, después del 16 de diciembre de 1857, ni por ninguna de las oficinas que hayan estado o estén sometidas al llamado gobierno de la capital.
Artículo 36. A fin de evitar las ocultaciones que, con fraude de todo lo dispuesto en esta ley, pudieran verificarse, todos los escribanos públicos y los registradores de hipotecas deberán presentar a la oficina de hacienda a quien corresponda, dentro de los veinte días contados desde la publicación de esta ley, una noticia nominal de las imposiciones de capitales que consten en sus protocolos, correspondientes a los bienes que ella menciona.
La falta de cumplimiento de esta disposición, será motivo de suspensión de oficio por uno o dos años, según la gravedad del caso.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, a 13 de julio de 1859. — Benito Juárez. —al C. Miguel Lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno nacional de Veracruz a 13 de julio de 1859. — Lerdo de Tejada.