Figueroa, governor, set out conditions for returning intervened estates, Zacatecas, 22 September 1915
ROMULO FIGUEROA, General de Brigada del Ejército Constitucionalista, Gobernador y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que animado el Gobierno de mi cargo de un espíritu de equidad y justicia, base y principios de la revolución; y considerando que la devolución de las fincas intervenidas a sus legítimos dueños, bajo ciertas condiciones que servirán de norma para la administración de las mismas, no viene a ser sino el principio de la resolución del Problema Agrario, de ingente necesidad y a fin de no vulnerar indebidamente los intereses de particulares que no hayan tenido participación en el sostenimiento de los infidentes; en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1o. – Se deroga el decreto de 8 de agosto de 1914 relativo a la intervención de las fincas rústicas y urbanas en el Estado,
Art. 2o. – Las condiciones generales a las que deberán sujetarse los propietarios al presentarse a deducir sus derechos, serán las siguientes:
I. – Dentro de sesenta días contados desde la fecha de la promulgación de este decreto presentarán al Gobierno, ya sea directamente o por conducto de persona debidamente autorizada, los títulos que los acrediten como dueños de los predios cuya disintervención soliciten.
II. – Renunciarán expresamente todo derecho que tengan o pudieran tener para reclamar al Gobierno de la Nación, al del Estado o Municipios los perjuicios que hasta la fecha hayan sufrido, ya provengan de préstamos o exacciones hechas por fuerzas armadas ya de orden de las autoridades, por motivo de la intervención a que han estado sujetas las fincas de que se trata.
III. – Dentro de un plazo y con los detalles y condiciones que se especificarán en cada caso, presentarán a este Gobierno un plano de la finca que se entregue.
IV. – Respetarán y cumplirán los contratos de aparcería celebrados hasta la fecha así como las demás concesiones que haya otorgado el propio Gobierno.
V. - Se les prohibe extrictamente el establecimiento de las llamadas tiendas de raya, debiendo permitir el libre comercio dentro de los límites de las haciendas; sin hostilizar en manera alguna a las personas que llegaren a establecer en ellas algún giro mercantil.
VI. – No permitirán en ningún tiempo la venta de bebidas embriagantes.
VII.- Pagarán a los trabajadores un jornal mínimo de setenta y cinco centavos diarios en moneda de circulación, quedando extrictamente prohibido el uso de vales, fichas o planchuelas.
VIII. – Establecerán y sostendrán por cuenta propia las escuelas mixtas que se señalen en cada caso, sujetas en todo a la ley y atendidas por la persona que designe la Dirección General del Ramo, con un sueldo no menor de dos pesos diarios.
IX. – A la mayor brevedad posible emprenderán a los trabajos a que ordinariamente se dedicaban las fincas a que se refiere el presente decreto.
Art. 3o. – Se declaran nulas y sin ningún valor, todas las cuentas y obligaciones pecuniarias que los trabajadores de campo, cualquiera que sea su categoría, hayan contraído con las haciendas.
Art 4o. – Las haciendas cuyos propietarios no se presenten a deducir sus derechos dentro del plazo que señala el artículo 10, serán fraccionadas y el producto de dicho fraccionamiento, deducidos los gastos que se originen, será entregado al propietario.
Art. 5o. – Las fincas urbanas que se encuentren intervenidas serán devueltas a sus propietarios en el estado que están sin que éstos puedan exigir reparaciones, respetando en todo los contratos de arrendamiento y concesiones que haya otorgado el Gobierno.
Art. 6o. – En la misma forma que las fincas rústicas y urbanas quedan desintervenidas las negociaciones industriales y mineras con las restricciones del caso en lo que se refiere a fábricas de alcoholes y sus similares, pues estas deberán sujetarse en todo a las disposiciones dictadas con anterioridad por el Ejecutivo.
Art. 7o. – No obstante el contenido de las disposiciones que anteceden queda al prudente arbitrio del Gobierno dejar subsistente la intervención en las fincas en que así lo estimare necesario.
Art. 8o. – La falta de cumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en este decreto, se castigará con multa de quinientos a mil pesos o arresto de uno a treinta días, pudiéndose aplicar en caso de reincidencia ambas penas a la vez.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.
Dado en el Palacio del Gobierno Provisional del Estado de Zacatecas, a los veintidos días del mes de septiembre de mil novecientos quince. - El Gobernador y Comandante Militar en el Estado, R. Figueroa
El Secretario Gral., G. Ruelas