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Concession for El Banco de Veracruz, limitado, Mexico City, 14 August 1889

Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público. — Sección 6a
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
"Que en uso de la facultad que concede al Ejecutivo el art. 2? del decreto expedido por el Congreso de la Unión en 1o de Junio de 1888, he aprobado el siguiente
CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación
del Ejecutivo de la Unión, y en uso de la facultad que le otorgó el decreto de 1o de Junio de 1888,
y el Sr. Jorge Wilson, en nombre de la compañía que organice, para el establecimiento en Orizaba de un Banco
Agrícola, Industrial y Minero.
Art. 1o Se autoriza al Sr. Jorge Wílson, en nombre de la compañía que organice, para establecer bajo las bases de este contrato, una compañía anónima limitada, con el objeto de fundar en la ciudad de Orizaba un Banco agrícola, industrial y minero, que se denominará Banco de Veracruz, limitado.
Art. 2o El Banco tendrá su radicación en la ciudad de Orizaba, y podrá establecer sucursales y agencias en las poblaciones que juzgue convenientes para sus negocios, dentro de los límites de los Estados de Veracruz, Oaxaca, Chiapas y Tabasco, pudiendo también nombrar consejos consultivos fuera de su domicilio, los que tendrán las facultades de ejecución y administración que los Estatutos les confieran.
Art. 3o A. El capital social del Banco se emitirá en acciones de á diez libras esterlinas (cincuenta pesos) cada una, constituyendo juntas, cuando menos, cien mil libras esterlinas (quinientos mil pesos), de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro inglés, ó en plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un cincuenta por ciento, procedente de exhibiciones de los accionistas, cuyo hecho será acreditado por el interventor del Gobierno. El resto del capital será integrado dentro de un año de haber comenzado el Banco sus operaciones.
B. El capital de la primera emisión que hiciere el Banco podrá aumentarse, previo aviso á la Secretaría de Hacienda, hasta la cantidad de cinco millones de pesos (un millón de libras esterlinas). Si el desarrollo de los negocios del Banco exige mayor aumento de capital, será necesaria autorización previa de la misma Secretaría de Hacienda para hacerlo.
C. El Banco formará su fondo de reserva separando anualmente, de las utilidades netas de la sociedad, una parte que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, á lo menos, á la quinta parte del importe del capital social.
D. El capital exhibido y los valores que el Banco poseyere, así como el fondo de reserva, constituirán la garantía del pago de intereses y amortización de los títulos ó valores que esté autorizado para emitir, y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de este contrato y de sus Estatutos.
Art. 4o Las operaciones del Banco de Veracruz, limitado, serán:
I. Procurar capitales ó créditos á los agricultores, industriales y mineros, haciendo ó facilitando con su garantía el descuento de documentos exigibles, cuando más, á un año de plazo.
II. Hacer préstamos hasta por diez años, amortizables en una sola exhibición, garantizados con hipotecas de ñucas rústicas ó de derechos reales, susceptibles de ser hipotecados sobre fincas de la misma calidad, con interés que no exceda del seis por ciento anual.
III. Hacer préstamos reembolsables por anualidades comprensivas del interés y de la amortización del capital, con la misma garantía que determina el inciso anterior.
Estos préstamos reconocerán como base general un plazo hasta de veinte años, y las anualidades que deban pagarse, cuando el capital tenga que amortizarse en ese plazo, no excederán del diez por ciento anual sobre la cantidad prestada. Los préstamos que se hagan á plazos menores se sujetarán á la proporción que corresponda á la base establecida para los veinte años.
Los deudores del Banco tendían en todo tiempo el derecho de anticipar el pago total ó parcial de sus adeudos, ya sea en dinero efectivo ó con bonos ó vales del mismo establecimiento, correspondientes en tipo de interés y plazo de amortización, los cuales serán recibidos por su valor nominal á la par. Los Estatutos determinarán la manera y condiciones bajo las que se harán los pagos indicados.
IV. Hacer préstamos sobre productos agrícolas, fabriles y mineros, que le sean entregados en comisión para su venta, ó en calidad de prenda, siempre que se contraten plazos que no excedan de un año.
V. Abrir cuentas corrientes á los agricultores, industriales y mineros con garantía de hipoteca ó prenda, ú otra garantía suficiente.
VI. Recibir depósitos de numerario, con objeto de colocarlos por cuenta y en nombre de los deponentes.
VIL Encargarse en comisión de las compras y ventas en el país y en el extranjero, y de la compra, venta y exportación de productos agrícolas, industriales y mineros.
VIII. Encargarse, también en comisión, de la compra y venta en el país y en el extranjero de maquinaria, semillas, materias primas y demás objetos de que tengan necesidad las negociaciones agrícolas, industriales y mineras.
IX. Encargarse, asimismo en comisión, del cobro y pago, de toda clase de cuentas.
X. Comprar y negociar, por cuenta propia ó ajena, títulos ó valores emitidos por otras instituciones bancarias, por ferrocarriles ó por empresas de obras públicas, ó por Estados ó municipalidades.
XI. Contratar toda clase de obras para el desmonte, rotura, irrigación ó mejoramiento de terrenos y explotación de minas, incluyendo la construcción de ferrocarriles y otras obras públicas, y para el aumento de productos en las negociaciones agrícolas, industriales y mineras, con las condiciones y garantías que determine el Consejo de Administración.
XII. Administrar, mientras no sean vendidas, las propiedades que entren á su poder, sin perjuicio de enajenarlas con arreglo á lo dispuesto en. el art. 960 del Código de Comercio.
XIII. Emitir bonos de caja reembolsables á plazos, que podrán variar entre un mes y tres años, bajo las condiciones siguientes:
A. Estos bonos serán al portador ó nominativos, y en este caso transmisibles por simple endoso.
B. El Banco podrá señalarles un interés, cuyo tipo y plazos de pago determinará el Consejo de Administración, pero el pago deberá efectuarse en numerario.
C. El Banco sólo podrá emitir estos bonos mediante la entrega que se le haga, en efectivo, de su valor nominal á la par.
D. No se podrán expedir bonos de caja más que por una cantidad igual al monto de la existencia en caja, en dinero efectivo, y al del valor de las obligaciones en cartera.
E. Á la responsabilidad que el Banco contraiga por sus bonos de caja, quedarán afectos el importe del capital social y el de las obligaciones que menciona en su última parte la fracción anterior.
XIV. El Banco gozará de las franquicias y derechos que á los bancos en general otorga el Código de Comercio, y especialmente de las consignadas en los artículos del 982 al 993 inclusive, del mismo Código.
Art. 5o Á más tardar á los ocho meses de promulgado este contrato, se presentarán á la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Banco, formados con sujeción al Código de Comercio y á las presentes estipulaciones, los cuales, una vez aprobados, tendrán la misma fuerza de ley que el presente contrato.
En consecuencia, esta concesión y los Estatutos, una vez que queden aprobados, formarán la legislación á que deberán sujetarse el Banco y las personas que con él contraten.
Art. 6o Respecto de las hipotecas que garanticen los contratos que haga el Banco, así en la forma como en el orden de preferencia y en todo lo demás, se respetarán las leyes hipotecarias de los Estados, sin perjuicio de las estipulaciones de este contrato.
Art. 7o Si antes de cumplirse el término de esta concesión el capital del Banco de Veracruz, limitado, se redujese á la mitad por causa de pérdida, se citará á Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del establecimiento, pudiendo el Ejecutivo federal dictar las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares á que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco.
Art. 8o Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de esta concesión y de los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un interventor que tendrá las atribuciones que determina el art. 977 del Código de Comercio. La remuneración del interventor no excederá de dos mil pesos anuales, y la pagará el Banco con la debida puntualidad.
Art. 9o Cada mes formará el Banco una balanza en los términos prescritos por el art. 974 del Código de Comercio y los que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, á fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios.
Esa balanza será visada por el interventor del Gobierno, y se publicará oportunamente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en los periódicos oficiales de los respectivos Estados de Veracruz, Oaxaca, Tabasco y Chiapas.
El Ejecutivo tendrá derecho de hacer que se forme balanza extraordinaria cuando lo estime conveniente.
El monto acumulado del pasivo, inclusas las letras ó mandatos á pagar y los vales en circulación con garantía del Banco, nunca deberá exceder del cuadruplo del capital pagado y la reserva.
Art. 10. El Gobierno federal concede al Banco de Veracruz, limitado, las siguientes franquicias:
I. El capital del Banco, sus acciones, bonos, edificios y oficinas destinadas á almacenes de depósito, escrituras otorgadas á su favor, bien sean de hipotecas ó de adjudicación, estarán exentas de contribución federal ordinaria y extraordinaria, impuesta ó que en lo sucesivo se impusiere, con excepción de la del timbre, que se pagará en la forma que designa la fracción IV de este artículo.
II. El Banco tendrá libertad de exportar, libre de los derechos impuestos ó que se impongan en lo sucesivo á la moneda de oro y plata, la cantidad que importen las utilidades correspondientes á las acciones suscritas en el extranjero, cada vez que se declare públicamente un dividendo; pero se pagarán los derechos de amonedación y ensaye, si la exportación se hace en plata ú oro en pasta, mientras esté vigente la ley de 24 de Diciembre de 1871 ó se expide otra que lo determine.
III. En el inesperado caso de guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargadas ni confiscadas las propiedades territoriales que legítimamente haya adquirido el Banco, ni sus capitales, acciones, bonos, depósitos en caja y en cartera, ni los efectos que tenga en sus almacenes: tampoco se le impondrá ninguna contribución extraordinaria, ni se exigirá servicio de ningún género ¡í sus empleados y dependientes, y antes bien, el Gobierno Federal, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso el Banco sea un establecimiento cuteramente ajeno á la política y pueda inspirar al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades é intereses.
IV. El impuesto del timbre se causará y pagará con arreglo a las leyes vigentes en la actualidad, ó á las reformas que se hicieren á esta contribución, exceptuándose únicamente lo expreso en el párrafo que sigue.
No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan las formas de mandatos ú órdenes de la dirección á los empleados, la de informes de éstos á la dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos ó cualquiera otra que no constituya obligación de pago de otro Banco ó de tercera persona; ni los documentos que se cambien entre la administración central y las sucursales y agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de terceras personas extrañas al establecimiento, incluyendo á los empleados de éste, cuando estén personalmente interesados en algún negocio.
Art. 11. La sociedad que se forme con el nombre de "Banco de Veracruz, limitado," será siempre mexicana, aun cuando alguno ó los más de sus miembros fuesen extranjeros; y estará sujeta exclusivamente á la jurisdicción de los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio.
Ella misma, y todos los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó con cualquiera otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera: nunca podrá alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener ninguna ingerencia los agentes diplomáticos extranjeros en lo que se refiera al Banco de Veracruz, limitado.
Art. 12. El concesionario no podrán traspasar ni enajenar, en manera alguna, las concesiones de este contrato á ningún gobierno extranjero, siendo nula la enajenación ó hipoteca que se hiciere contra esta prohibición.
Art. 13. Todos los derechos y obligaciones que emanen de este contrato, subsistirán durante cincuenta años, contados desde la fecha en que quede firmado; y si en ese período de tiempo el Gobierno federal llega á otorgar, en igualdad de circunstancias, franquicias mayores que las contenidas en este contrato, para el establecimiento de otro Banco destinado á la misma clase de operaciones, aquéllas serán extensivas al Banco de Veracruz, limitado.
Art. 14. Tres meses después de aprobados los Estatutos, dará principio el Banco á sus operaciones.
Art. 15. El concesionario, á los seis meses de promulgada la aprobación del contrato, depositará en el Banco Nacional de México, en calidad de garantía, la cantidad de treinta mil pesos en bonos de la deuda consolidada ó en certificados de alcances, que perderá en favor del Erario en caso de que el Banco no quede establecido definitivamente dentro del plazo designado en el artículo anterior, declarándose caduca por el mismo hecho la presente concesión.
Los treinta mil pesos del depósito serán devueltos al concesionario al comenzar el Banco sus operaciones, de conformidad con esta concesión.
Si no se hiciere dicho depósito dentro del plazo señalado, quedará nulo é insubsistente este contrato.
Art. 16. Los timbres de este contrato serán expensados por el concesionario.
Hecho en la ciudad de México, á catorce de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve. — M. Dublán. — Jorge Wilson.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á catorce de Agosto de mil ochocientos ochenta y nueve. — Porfirio Díaz .— Al Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.
Y lo comunico á vd. para sus efectos.
Libertad y Constitución. México, 14 de Agosto de 1889. — Dublán.