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Concession for the Banco Comercial Refaccionario, Mexico City, 29 April 1902

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4ª.

CONVENIO en virtud del cual el Sr. Lic. José Yves Limatour, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito Público, otorga, en representación del Ejecutivo Federal, al Sr. Lic. D. José R. Avila, en representación de los Sres. Alberto Terrazas, Eduardo C. Cuilty y Joaquín Cortazar. jr., una concesión para establecer un Banco Refaccionario en la Ciudad de Chihuahua.
ARTICULO 1º.
Se autoriza a a los Sres. Alberto Terrazas, Eduardo C. Cuilty y Joaquín Cortazar. jr para establecer un banco refaccionario en la ciudad de Chihuahua, el cual podrá practicar todas las operaciones bancarias, con excepción de las que expresamente le prohiben esta concesión y el artículo 98 de la ley general de Instituciones de Crédito, de fecha 19 de marzo de 1897, quedando sujeto á las demás prescripciones de la propia ley y á las siguientes bases:
I. La denominación del banco será “Banco Comercial Refaccionario.”
II. El capital se fija, por ahora, en $200,000 doscientos mil pesos.
III. El domicilio del banco será la ciudad de Chihuahua.
IV. El banco comercial refaccionario no podrá establecer sucursales fuera del territorio de dicho Estado, sino con la autorización especial de que hable el art. 38º de la ley citada, y aumentado su capital social en $50,000, cincuenta mil pesos por cada sucursal.
V. Para garantizar el establecimiento del banco, queda depositada en la tesorería general de la Federación la suma de $20,000 veinte mil pesos en bonos de 3 por ciento, de la Deuda Consolidada.
VI. El depósito de $20,000, veinte mil pesos será devuelto al banco tan pronto como dé principio á sus operaciones.
VII. El “Banco Comercial Refaccionario” gozará, durante veinticinco años, a partir del 19 de Marzo de 1897, de todas las exenciones y diminuciones de impuestos que otorgan los art. 121 y 127 de la ley general de Instituciones de Crédito, y que le corresponden conforme al artículo 128 de la propia ley.
VIII. Será nulo el traspaso de esta concesión que no fuere expresamente aprobado por la secretaría de Hacienda, con excepción del que autoriza el artículo 10º de la ley de la materia.
H. Para compensar al Gobierno los gastos de intervención, el Banco entregará por trimestres adelantados y en dinero efectivo, la suma de $3,000 tres mil pesos al año, en la Tesorería General de la Federación.
IX. Esta concesión durará treinta años, contados desde el día 19 de marzo de 1897.
X. Los préstamos que haga el banco en virtud de la facultad que le concede la fracción 1 del art. 88 de la ley de 19 de marzo de 1897, no podrán exceder, en conjunto, del importe del capital social efectivamente pagado y de la suma de bonos de caja que tenga en circulación.
XI. Fuera del caso previsto en la fracción 1 del art. 88 de la ley general de Instituciones de Crédito, el Banco no podrá hacer operaciones de préstamo y descuento con un plazo mayor de seis meses y con menos de dos firmas de responsabilidad.
XII. El importe de los bonos de caja que el banco ponga en circulación, nunca será mayor de cinco veces el capital social efectivamente pagado, ni podrá exceder en ningún momento de la existencia en caja en dinero efectivo ó en barras de metales preciosos, unida al valor de los títulos ú obligaciones inmediatamente realizables ó negociables que tenga en cartera. Para los efectos de este artículo, deberá entenderse por títulos ú obligaciones inmediatamente realizables ó negociables:
A. Las obligaciones comerciales á un plazo no mayor que el de los bonos emitidos como consecuencia de la operación ú operaciones practicadas.
B. Los bonos hipotecarios emitidos por bancos ó sociedades comerciales.
C. Los bonos ó cualesquiera otros valores, siempre que unos y otros estén cuotizados en algunos de los mercados del país, ó en las bolsas de Londres, Paris, Berlin y Nueva York, y que hayan producido dividendos ó réditos, y hecho el servicio de éstos con toda regularidad, al menos durante los dos años anteriores á la fecha en que el banco los adquiera.
XIII. Durante los primeros cinco años, á contar desde la fecha en que el banco dé principio á sus operaciones, disfrutará de completa libertad en cuento al monto mínimo de los bonos de caja que ponga en circulación, pero después de ese período deberá conservar constantemente una circulación cuando menos igual al importe de su capital exhibido sino fuere mayor de $100,000, cien mil pesos, y si excediere de estas cifras, el monto de los bonos de caja en circulación deberá ser de un 50 por 100, cincuenta por ciento, del importe de dicho capital, á condición, no obstante, de que la cantidad total de los bonos de caja, no sea menor de $100,000 cien mil pesos.
XIV. En cualquier tiempo, después del período de cinco años en que la circulación de los bonos de caja no alcance las cifras indicadas, durante ciento ochenta días seguidos, ó durante los mismos ciento ochenta días, aun cuando sean interrumpidos en su período de un año, el banco aunque habrá de continuar llevando al cabo sus operaciones, dejará de disfrutar de las franquicias que en materia de impuestos le concede la ley general de Instituciones de Crédito, mediante la declaración respectiva de la secretaría de Hacienda y previa audiencia del banco.
XV. El banco no podrá emitir certificados de depósito pagaderos á la vista y al portador.
XVI. los bonos de caja que el banco haya de poner en circulación expresarán el plazo dentro del cual habrán de ser pagados, así como el tipo del interés que devenguen: serán de $100, $500 y $1,000 al portador y nominativos, tendrán cupones para el pago de los intereses cuando el plazo del vencimiento exceda de seis meses, y el modelo que haya de servir para su impresión, habrá de someterse á la aprobación de la secretaría de Hacienda.
XVII. El capital y rédito representados por los bonos de caja en circulación, gozarán para su reembolso sobre cualesquiera otros créditos, de la misma preferencia que para los billetes de banco establece el art. 25 de la ley general de Instituciones de Crédito.
XVIII. El banco no podrá dar sus bonos de caja, ni su cartera, en prenda ó depósito.
XIX. No podrán ser miembros del consejo de administración ni gerentes del banco, los funcionarios ó empleados del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, ni los de la Federación que desempeñen sus funciones en el mismo Estado. Esta prohibición comprende á los funcionarios y empleados de los Estados en que el banco llegue á establecer sucursales.
XX. Para compensar al gobierno de los gastos de intervención, el banco entregará, por trimestres adelantados, y en dinero efectivo, la suma de $2,000.20, dos mil pesos, veinte centavos al año en la tesorería general de la Federación, reservándose la secretaría de Hacienda la facultad de señalar mayores honorarios al interventor cuando el banco aumente su capital social.
XXI. Toda controversia que se suscite con el gobierno con motivo de este contrato, será sometida a la decisión de los tribunales federales de la república, con excepción de las que deban ser resueltas administrativamente conforme á las leyes.
ARTÍCULO 2o.
Los Sres. Alberto Terrazas, Eduardo C. Cuilty y Joaquín Cortazar, jr., aceptan la concesión para el establecimiento del “Banco Comercial Refaccionario” en los términos y bajo las condiciones que expresa el artículo anterior, sujetándose en todo á las leyes y disposiciones sobre la materia.
Es hecho en la ciudad de México, á 29 de abril de 1902, en dos ejemplares, en los cuales se han adherido expensadas por los interesados, las estampillas correspondientes al capital de $200,000, y lo firma el señor Lic. D. José R. Avila en representación de los concesionarios. – J. Y. Limatour. – José R. Avila.