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Nicolás Flores, governor, relays Carranza's decree on the Banco Unico, Pachuca, 1 October 1917

NICOLAS FLORES,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría de Estado, Departamento de Interior se me ha dirigido lo siguiente:
“Estados Unidos Mexicanos. – Secretaría de Estado. – México. – Negocios Interiores.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades de que me hallo investido en el Ramo de Hacienda, por el H. Congreso de la Unión y por ley de fecha 8 de mayo del corriente año, y
CONSIDERANDO: Que existe un número considerable de personas que han manifestado al Ejecutivo de la Unión sus deseos de contribuír a la formación del capital del Banco Unico de Emisión que deberá establecerse, de acuerdo con el artículo 38 constitucional;
Que sin perjuicio de las negociaciones que el Gobierno tiene entabladas para obtener un empréstito exterior, tendente a la formación del citado Banco, son de tomarse en cuenta las patrióticas ofertas de las personas que deseen contribuír a la pronta reconstrucción nacional, estableciéndose el carácter con que tales ofertas deben ser aceptadas, y reglamentándose la forma de recaudarlas y dedicarlas a du objeto.
Por lo que he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1o – Las personas que deseen contribuír a la formación del capital del Banco Unico de Emisión, depositarán los fondos respectivos en las casas de comercio que en cada una de las capitales de los Estados y de las ciudades más importantes de ellos, designe para ese objeto la Secretaría de Hacienda, i en la institución bancaria de la ciudad de México que señale la misma Secretaría para recaudar fondos en el Distrito Federal: y las citadas casas e institución bancaria entregarán al depositante un certificado provisional, por el valor de la cantidad entregada.
Artículo 2o. – Los empleados de la Federación o de los Estados, que deseen contribuír, deberán hacer directamente la entrega de sus fondos a las casas recaudadoras, sin que tengan en ello intervención alguna los pagadores respectivos, ni se le dé a la contribución el carácter de descuentos de sueldos.
Artículo 3o. – Los fondos que recauden las casas de comercio designadas para el efecto, en los Estados, se concentrarán en la institución bancaria que para recaudar los fondos del Distrito Federal se hubiere designado, conforme al artículo 1o, y dicha institución conservará en guarda esos fondos, así como los que ella hubiere recaudado, a disposición de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 4o. – La misma institución bancaria expedirá certificados nominales, que serán intransmisibles y que tendrán el carácter de definitivos, con valores de veinte, cien, quinientos y mil pesos, respectivamente, los cuales se canjearán por los certificados provisionales que se hubieren expedido, pudiéndose canjear por certificado definitivo, varios provisionales que en conjunto representen cualquiera de los valores mencionados, en el concepto de que, si las cantidades depositadas por una persona no llegaren a veinte pesos y, por lo mismo, no pudieren canjearse los certificados provisionales respectivos por uno definitivo, tales cantidades se tendrán por donadas a la Nación.
Igual carácter de donación tendrán las cantidades que procedan de espectáculos o fiestas para recaudar fondos destinados a la formación del Banco Unico.
Artículo 5o. – Tanto los certificados provisionales como los definitivos a que refieren los artículos 1o y 4o, quedan exceptuados del impuesto de Timbre.
Artículo 6o. – Las personas enumeradas en los artículos 1o y 2o tendrán el carácter de acreedores del Banco Unico, por las cantidades con que voluntariamente hayan contribuído para la formación de su capital. Sus créditos empezarán a devengar un rédito de 5% anual, a partir de un plazo de dos años, contados desde el 1o de abril de 1918, en que comenzará a funcionar el Banco Unico de Emisión, y siempre que, al decretarse la organización del Banco, no se prefiera emitir acciones para cubrir las sumas aportadas.
En todo caso, el Gobierno de la Federación es responsable de las cantidades aportadas para la formación del capital del Banco.
Artículo 7o. – Si para la fecha en que debe comenzar a funcionar el Banco Unico de Emisión, se hubiere recaudado una cantidad menor de $5,000,000.00, el Gobierno de la Federación facilitará los fondos necesarios para completar esa cantidad, con la cual, como mínimo, deberá el Banco principiar sus operaciones. Además, el mismo Gobierno de la Federación aportará al Banco otros distintos recursos que oportunamente se señalarán, para aumentar el capital de dicha institución.
Artículo 8o. – La Secretaría de Hacienda dictará las medidas conducentes a la ejecución de este Decreto, y resolverá las dudas a que el mismo pudiere dar lugar.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, a los 21 días del mes de septiembre de 1917. – V. Carranza. – (Rúbrica.) – El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto. – (Rúbrica.) – Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior. – Presente.”
Lo que honro en comunicar a usted, para su publicación y demás efectos. – Constitución y Reformas. México, 21 de septiembre de 1917. – El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga. – (Rúbrica.) – Al C. Gobernador del Estado de Hidalgo. – Pachuca.”
Por tanto mando se imprime, publique y circule para su debido cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo en Pachuca, a primero de octubre de mil novecientos diecisiete.
NICOLAS FLORES.
LIC. EDUARDO SUAREZ
Oficial Mayor,
Encargado del Despacho de la Secretaría de Gobierno