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Regulations for withdrawing Villista issues, Mexico City, 26 June 1915

REGLAMENTO para el canje de los billetes retirados de la circulación. México, 26 de junio de 1915.

Artículo primero. Para el canje de los billetes “villistas” (sábanas) y los de Monclova, se establecerán cuatro ventanillas, en las que se canjearán los billetes antes mencionados que sean auténticos, ya sea estén o no revalidados, como sigue:

Ventanilla A. Billetes de $100.00, hasta la suma de $2,000.00.
Ventanilla B. Billetes de $50.00, hasta la suma de $1,000.00.
Ventanilla C. Billetes de $5.00, $10.00 y $20.00, hasta la suma de $500.00.
Ventanilla D. Billetes de $1.00,$0.50 y $0.25, hasta $50.00.

Artículo segundo. Los billetes falsos sin revalidar o con revalidación falsa, serán perforados y devueltos al interesado.
Artículo tercero. Al canjear los billetes en presencia del interesado, se le pondrá un sello que dice: “NULO POR HABER SIDO CANJEADO”. La falta de cumplimiento de este requisito por falta del empleado respectivo, se castigará con la pena de destitución.
Artículo cuarto. Los particulares, casas de comercio y bancos, que tengan billetes de las clases mencionadas en mayores cantidades que las expresadas, deberán entregarlos en paquetes cerrados y firmados por el interesado, en sumas no mayores de $20,000.00 en el Banco Nacional, cuyos paquetes se lacrarán, numerarán y sellarán en presencia del interesado. Deberán acompañar por triplicado una factura en papel oficio, expresado claramente las series, números y valores de los billetes que contiene cada paquete. Las facturas y sus duplicados se firmarán y sellarán, anotándose que fue recibido el paquete que el interesado expresa y contiene los billetes que señala la relación. El original de la relación se guardará con el paquete, el duplicado se entregará al depositante para que le sirva de constancia y el triplicado se remitirá por el banco a la Secretaría de Hacienda.
Artículo quinto. En el “Diario Oficial” y en uno de los periódicos de mayor circulación, se publicará con dos días de anticipación un aviso expresando el día, la hora y los números de paquetes que serán abiertos y canjeados los billetes, de conformidad con los artículos anteriores, debiendo hacerse esta operación en presencia del interesado, de un representante del banco y del empleado que designe la Secretaría de Hacienda. El propietario del paquete o paquetes que no se presentare a la hora fijada, perderá su turno hasta nuevo aviso, y en caso de que nuevamente no concurra, deberá recoger sus paquetes y para el canje se sujetará a lo dispuesto en el artículo primero.
Artículo sexto. El término para hacer estos depósitos será de diez días a contar del 28 de actual, y pasado este término los interesados sólo podrán hacer el canje sujetándose a lo prevenido en el artículo primero.
México, a 26 de junio de 1915.