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Alfonso Camacho, Presidente Municipal, on forced circulation, Querétaro, March 1916

La Presidencia Municipal de mi cargo, pone en conocimiento del público en general, que serán castigados con el rigor de la Ley, todos aquellos que no observen estrictamente, las disposiciones relativas de los decretos expedidos, en Piedras Negras, Coah. el 26 de Abril de 1913 y en Hermosillo, el 28 de Diciembre de aquel año, el C. Venustiano Carranza Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, relativos a la emisión de billetes de circulación forzosa, los que comprenden, respectivamente, entre sus preceptos los que siguen:
Art. 4º. Desde el momento en que esos billetes se pongan en circulación, serán de curso forzoso, y, por lo tanto, todos los habitantes de la República están obligados a admitirlos como legal moneda y por el valor que representan, en toda clase de operaciones civiles y comerciales.
Art. 5º. La persona que se negare a recibir o dar curso a cualquier billete de los que con motivo de este decreto se expidan, será castigada con un mes de arresto por la primera infracción y seis meses en caso de reincidencia.
Art. 6º. Toda persona a quien se llegue a probar que al recibir esos billetes, lo ha hecho descontando parte del valor que representan, sufrirá la mitad de la pena a que se refiere el artículo anterior.
Art. 7º. Para la aplicación de las penas que se fijan en los dos artículos que anteceden, serán competentes todas las autoridades políticas de las poblaciones.
Art. 3º. Los billetes tendrán curso forzoso por el valor que representen, y, por tanto, las oficinas públicas de la Federación y de los Estados, así como los establecimientos, compañías y particulares, están obligados a admitirlos en pago de lo que se les deba, sin limitación alguna.
Art. 4º. La prevención del artículo anterior no es renunciable. En consecuencia, toda estipulación en contrario será nula de pleno derecho, quedando derogados para este efecto los artículos 1453 y 2690 del Código Civil del Distrito Federal.
Art. 5º. Queda prohibido el empleo de fichas, tarjas, vales u otros objetos de cualquiera materia, como signos convencionales en substitución de la moneda establecida por la ley de 25 de Marzo de 1905 y del papel moneda. El que pusiere en circulación dichos objetos será castigado con arresto mayor y multa de segunda clase, según la importancia de la emisión; y el que voluntariamente los recibiere, quedará privado de toda acción civil para hacer efectivo el valor que se hubiere pretendido darles.
Por último serán castigados severamente los comerciantes y particulares que rehusen aceptar en pago, el papel moneda que, conforme a las prevenciones anteriores y las demás relativas, es de circulación forzosa por haber sido emitido o autorizado por el Gobierno Constitucionalista.
Constitución y Reformas. Querétaro, Marzo de 1916.
EL PRESIDENTE MUNICIPAL,
ALFONSO M. CAMACHO.