Carranza modifies Art. 113 of the Ley general de Instituciones de Crédito, Mexico City, 12 September 1914
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito y Comercio.
El Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias de que estoy investido y a fin de hacer más efectiva la vigilancia que el Gobierno ejerce sobre las Instituciones de Crédito, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se modifica el art. 113 de la Ley de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897, en los siguientes términos:
“Art. 113. La vigilancia de todas las Instituciones de Crédito corresponde a la Secretaría de Hacienda, para que ejerza esta atribución por medio de quince Inspectores a quienes dará las instrucciones que estime convenientes para desempeñar el cargo. Los Inspectores no serán adscriptos a determinado Banco, sino serán cambiados de una a otra Institución, cada vez que lo estime conveniente la Secretaría de Hacienda.
Si al practicarse los cortes de caja y balances, que previene la ley, no se encontrare ningún Inspector en la misma localidad, o no pudiera, por cualquier motivo, intervenir o autorizar con su firma dichas operaciones, lo hará en su lugar el Jefe de Hacienda, y a falta de éste, el Administrador de la Renta del Timbre.”
Art. 2º. Quedan vigentes todas las demás disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito que no se opongan al artículo anterior, con la sola excepción de que los títulos de crédito que deban ponerse en circulación serán autorizados con la firma del Tesorero de la Federación o Subtesorero Contador, en lugar de llevar las de los Interventores, cuyas demás obligaciones y facultades serán atribuídas a los Inspectores.
Art 3º. Los honorarios y viáticos de los Inspectores se pagarán con cargo a la partida que el Presupuesto de Egresos señale para los Interventores.
Art. 4º. Se deroga la frac. V. del art, 114 de la ley de 19 de marzo de 1897.
ARTICULO TRANSITORIO.
Este decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Constitución y Reformas. Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de México, a doce de septiembre de mil novecientos catorce. – V. Carranza. – Al ciudadano Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho, Ing. Felícitos F. Villarreal. – Presente.
Lo comunico a Ud. para su conocimiento y efectos.
México, 12 de septiembre de 1914.
El Subsecretario, encargado del Despacho, F. F. Villarreal.
Al …