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Iturbide decrees issue of paper money, Mexico City, 20 December 1822

S. M. el Emperador se ha servido dirigirme el Decreto que sigue.
AGUSTIN, por la Divina Providencia, y por el Congreso de la Nación, el primer Emperador Constitucional de México, y Gran Maestre de la Orden Imperial de Guadalupe, á todos los que las presentes vieren y entendiesen, sabed: Que la Junta Nacional instituyente ha decretado, y Nos sancionamos lo que sigue.
La Junta Nacional instituyente habiendo examinado la propuesta del Gobierno, en que manifiesta la necesidad de crear cierta cantidad de papel moneda que sirva de pronto recurso para auxiliar en parte al Erario en los pagos de importancia y preferencia, que tiene que hacer en los primeros meses del año próximo, y que se halla interesado el crédito Nacional, sin que baste para esto la exacción de los derechos establecidos por decretos separados, mediante á ser paulatina la recaudación, ha tenido a bien decretar, y decreta lo que sigue:
1. – Se autoriza al Gobierno para la creación de cuatro millones de pesos en papel moneda, que ha de durar solamente el año de 1823
2. – Esta cantidad se expedirá en dos millones de cédulas de un peso cada una, quinientas mil de á dos pesos, y cien mil de á diez pesos, poniendo en ellas marcas y signos que estimen necesarios para evitar falsificación
3. – Estas cédulas se remitirán por el Gobierno en la proporción conveniente á todas las oficinas de Hacienda del Imperio, en que se manejen caudales, se cobren derechos y paguen sueldos de cualquiera origen y clase que sean: formándose asiento de su total valor como dinero efectivo.
4. – Los pagos que desde el día 1. de Enero se hagan en dichas oficinas bajo cualquier nombre ó título se verificarán precisamente con la tercera parte integra en cédulas, y las otras dos en plata corriente.
5. – Todo el que tenga que satisfacer á la Hacienda pública derechos, contribuciones, ó cualquiera otro adeudo, lo hará precisa, é indispensablemente de una tercera parte en cédulas, y las otras dos en numerario, con expresa prohibición de admitirles el total en metálico.
6. – El empleado que contraviniese á alguno de los dos artículos precedentes será privado de su destino.
7. – Debiendo pagarse la tercera parte de los sueldos civiles y militares en papel moneda, se admitirá éste en igual proporción en toda clase de comercio sea de la naturaleza que fuere, sin distinción ni excepción alguna, en la compra de frutos y efectos, en el pago de arrendamientos de casas, y en el de las deudas que han de satisfacerse sean civiles ó judiciales, ó provenientes de trato y escritura, con tal de que en todos los casos propuestos llegue el precio, renta ó pago á tres pesos.
8. – En ningún caso se pagará ni cobrará con cédulas por su valor intrínseco, sino haciendo exhibición en moneda metálica de las otras dos terceras partes.
9. – No tendrán valor en juicio, ni fuera de él, las escrituras de compras y ventas realizables en el año de 1823: siempre que contengan cláusula contraria al recibo de las cédulas, imponiendo la pena de privación de oficio al escribano que las autorice.
10. – Los individuos que resistan el recibo de las cédulas en la proporción indicada, serán multados con el doble en numerario efectivo aplicada á las necesidades públicas.
11. – Al tiempo de hacer pagos en las Tesorerías ú Oficinas de Hacienda, provenientes de cualquiera clase de adeudo, se chancelarán las cédulas que presenten, cortando diagonalmente á presencia de los interesados la firma del Ministro de Hacienda, en demonstración de que ya no puede tener otro uso.
12. – Los Intendentes remitirán cada mes al Ministerio de Hacienda, un Estado de todas las cédulas amortizadas en el mes anterior, y en el corte de caja se formará balance de las existentes y expendidas, que deben componer precisamente la tercera parte de los ingresos y salidas en aquel mes.
13. – El que falsificare las cédulas, será juzgado como monedero falso conforme á las leyes.
14. – El gobierno expedirá las ordenes é instrucciones convenientes á los Intendentes para el giro, recaudación y seguridad de las cédulas.
Este Decreto se presentará á S. M. I. para su sanción, publicación y circulación. México 20 de Diciembre de 1822, segundo de la Independencia de este Imperio.
Juan Francisco, Obispo de Durango, Presidente.
Antonio de Mier, Vocal Secretario.
Juan José Quiñones, Vocal Secretario.
Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores, y demás Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendreislo entendido y dispondréis se imprima, publique y circule. En el Palacio de México á 20 de Diciembre de 1822.
Rubricado de la Imperial mano.
A. D. Antonio de Medina.
Y de órden de S. M. I. lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toque.
Dios guarde á V. muchos años. México 21 de Diciembre de 1822, segundo de la Independencia de este Imperio.
Medina.