Ríos, Governor, withdraws fractionals, Colima, 27 August 1915
JUAN JOSE RIOS, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado Libre y Soberano de Colima, a los habitantes del mismo hago saber que:
Considerando que con motivo del estado de deterioro en que se encuentra el papel moneda cuya emisión se autorizó por decreto número 7 de 18 de enero de 1915, las transacciones mercantiles se dificultan porque muchos comerciantes y particulares se rehusan a recibirlo;
Que, por otra parte se ha descubierto una falsificación de dichos billetes, y que para hacer ineficaz la mala fé de los falsificadores no existe otro medio adecuado que el de retirar de la circulación dichos billetes, canjeándolos por otros de curso forzoso;
Que a in de que no disminuya el acervo monetario mediante el canje de que se trata y en virtud además de que los billetes que se van a canjear se encuentran debidamente garantizados con su importe, es indispensable emitir en papel moneda una cantidad igual a la que alcance el que se retire de la circulación sin que por esto se eleve el monto de la primitiva emisión, puesto que se destina en su totalidad a substituír al que desaparezca;
Por todo lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 10. Se amplia con la suma de $50,000.00 cincuenta mil pesos la emisión autorizada por decreto de 4 de junio de 1915, siendo en consecuencia, su monto, el de ciento treinta mil pesos $130,000.00
Artículo 2º. El producto de la ampliación se destinará para el canje de los billetes pertenecientes a la emisión autorizada por decreto número 7 de 19 de enero de 1915, substituyendo en consecuencia a aquella emisión que será retirada de la circulación.
Artículo 3º. La garantía constituída para solventar la emisión que se canjea se aplicará a la emisión que la substituye.
Artículo 4º. El canje se hará en la Tesorería General del Estado en esta capital desde la fecha de este decreto hasta el día 30 del mes de septiembre próximo. Se faculta a los Tesoreros Municipales de las restantes Municipalidades del Estado para que en las Oficinas de su cargo recojan los billetes de la emisión antigua, otorguen recibo de ellos y los remitan a la Oficina de canje que para el efecto se halla establecida en esta ciudad, la cual devolverá su importe en moneda de curso legal.
Artículo 5º. Terminado el plazo para el canje de los billetes de que se trata, dejarán estos de tener circulación legal y sus tenedores no tendrán derecho para reclamar su importe si no es con los que los hayan substituído.
Artículo 6º. Los billetes que se emitan en virtud de la autorización que antecede, llevarán en facsímile las firmas del Gobernador que subscribe y del Secretario del Gobierno.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno del Estado.
Colima, agosto 27 de 1915
General Brigadier Juan José Rios.
F. Ramírez Villarreal, Srio.