Carlos R. Ortíz, governor, authorises a bank of issue, Hermosillo, 29 July 1882
CARLOS R. ORTIZ, Gobernador constitucional del Estado libre y soberano de Sonora, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso del Estado ha tenido á bien decretar lo siguiente:
NUMERO 52
El Congreso del Estado, en nombre del pueblo, decreta la siguiente:
Ley sobre concesion de un banco.
Art. 1o. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que bajo las bases que á continuacion se expresan, otorgue á los Sres Roberto R. Symon, Eduardo D. Adams, José Ma Ortiz y Rafael Ruiz, ó á qualquiera de ellos, la concesion que solicita para establecer en el Estado un Banco que se denominará: “Banco del Estado de Sonora”.
1a. – El capital del Banco será de cien mil hasta un millon pesos en efectivo, no pudiendo en ningun caso aumentarse ni disminuirse sin la prévia autorizacion del Ejecutivo del Estado.
2a. – El Banco tendrá derecho de poner billetes en circulacion que serán de curso voluntario y pagaderos al portador y á la vista.
3a. – El valor de cada emision de billetes se fijará por la Empresa, con prévio aviso al Gobierno: y en ningun caso podrá pasar del triple del importe total del capital social del Banco.
4a. – Los billetes se dividirán en las siguientes séries.
I. De veinticinco centavos.
II. De cincuenta centavos
III. De un peso.
IV. De cinco pesos.
V. De diez pesos.
VI. De veinte pesos.
VII. De cincuenta pesos.
VIII. De cien pesos.
IX. De quinientos pesos.
X. De mil pesos.
5a. – El capital del Banco quedará exento por el término de veinte años del pago de todo impuesto, contribucion directa ordinaria ó extraordinaria, ya del Estado ó municipal, establecida ó que en lo sucesivo se establezca en el Estado, sobre capitales ó sus productos.
6a. – Las transacciones y demas operaciones que practique el Banco, estarán sujetas, como cualquiera empresa mercantile, á las leyes fiscales del Estado.
7a. – El Banco abrirá anualmente un crédito hasta de cincuenta mil pesos al Gobierno del Estado, al tipo de ocho por ciento al año, sin exigirle garantía de ningun especie. Si el tipo de dinero en la plaza, no excediere del 8 p %, en el crédito que abra al Gobierno el Banco, hará siempre una rebaja de 2 p % sobre el tipo de plaza.
8a. – El Gobierno tendrá la ineludible obligacion de saldar con toda puntualidad su crédito el dia ultimo de Diciembre de cada año.
9a. – El Banco deberá estar establecido dentro del término de dos años.
10a. – Los concesionarios otorgarán, antes de seis meses una fianza de un mil pesos á satisfaccion del Gobierno, los cuales quedarán como multa á favor del Erario si dejan de cumplir alguna ó algunas de las obligaciones que les impone esta concesion.
11a. – La direccion y oficina principal del Banco deberán residir en el Estado de Sonora, en el lugar que determine la Empresa de acuerdo con el Ejecutivo, pudiendo aquella tener sucursales en los lugares de la República que considere convenientes.
12a. – Si el Banco no tuviere su domicilio principal en la Capital del Estado, deberá mantener en ella un representante ampliamente facultado para tratar con el Gobierno acerca de cuanto pudiera ocurrir, con relacion á esta concesion.
13a. – La Empresa no podrá en ningun tiempo traspasar, enajenar ó hipotecar la presente concesion, ni las propiedades que adquiera en territorio mexicano ni admitir como sócio á ningun Gobierno extranjero.
14a. – La misma Empresa, así como todos los extranjeros que tomaren parte en ella, ya sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos y estarán siempre sujetos á la jurisdiccion de los tribunales y leyes de la República en todos los negocios cuya causa ó accion deban tener lugar dentro del territorio de la misma, y nunca podrán alegar respecto de lo que se relacione con la Empresa y bajo ningun pretexto, derechos de extranjería.
15a. – Dentro del término de veinte mesas, la Empresa someterá al Gobierno del Estado, para su aprobacion, los estatutos del Banco
16a. – Los plazos estipulados en las bases 5a, 9a, 10a, y 15a, empezarán á contarse desde el dia 1o de Septiembre próximo venidero.
Art. 2o. Se deroga la ley núm. 107 sobre concesion de un Banco, fecha 15 de Julio de 1881.
Comuníquese al Ejecutivo para su sancion y observancia.
Salon de sesiones del Congreso del Estado, Hermosillo, Julio 29 de 1882. – M. Tena, D. P. – Francisco P. Olea, D. S. – M. Telles, D. S.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Hermosillo, Agosto 4 de 1882. – Carlos R. Ortiz. – Al C. Lic. Miguel A. López, Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Estado y del despacho general del Gobierno.
Y lo comunico á V. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Libertad en la Constitucion. Hermosillo, Agosto 4 de 1882. – Miguel A. López, Oficial Mayor.