Miguel Bolaños Cacho, governor, decree núm. 2 authorises issue of fractional currency, Oaxaca, 7 April 1914
SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
SECCION DE GOBERNACION
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
MIGUEL BOLAÑOS CACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, á sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo se me ha dirigido el siguiente
DECRETO NUMERO 2.
Artículo 1o Por la escasez de moneda fraccionaria y para facilitar los cambios de pequeña cuantía, se autoriza al Ejecutivo del Estado para que la Tesorería General emita, hasta la cantidad de cien mil pesos, bonos á su cargo por valor de cinco, diez y veinte centavos, á la vista, á la par y al portador, garantizados con los ingresos del Erario Público y que serán pagados ó reembolsables en la misma Tesorería y en las Oficinas Recaudadoras de Rentas por sumas no menos de cinco pesos, en moneda legal ó billetes de banco de curso forzoso.
Art. 2o. Si por la persistencia de la escasez de moneda fraccionaria fuere necesario, á juicio del Ejecutivo, hacer una nueva emisión de bonos de los valores indicados en el artículo que antecede ó de cincuenta centavos y un peso, caso de no ser bastantes los billetes de banco en circulación de estos últimos valores, podrá decretarla el Ejecutivo hasta por la cantidad de cien mil pesos.
Art. 3o. Los Bonos serán impresos en forma de pequeños billetes de banco y cada uno contendrá en castellano: en el anverso, la obligación de la Tesorería de pagar á la vista, á la par y al portador su valor; la expresión de éste, visible y clara; los facsímiles de los sellos oficiales del Ejecutivo y Tesorería del Estado y de las firmas del Tesorero y del Cajero; el número y serie que lo corresponda; las contraseñas que acuerde y registre la Tesorería, y al reverso, la explicación de los derechos que confiere al tenedor y las obligaciones á cargo del Erario Público.
Art. 4o. La admisión de los bonos será voluntaria para el público y forzosa para la Tesorería General, Oficinas Recaudadoras de Rentas del Estado y Tesorerías municipales, en pago de cualquier impuesto ó crédito del Erario Público y de los Ayuntamientos.
Art. 5o. La Tesorería estará obligada á pagar los bonos deteriorados que le presente el público, aun cuando estén divididos en fracciones, siempre que conserven inteligibles la numeración, la serie, el valor y las firmas y sellos correspondientes.
Art. 6o. La Tesorería General y bajo la dirección de ésta, las Oficinas Recaudadoras de Rentas proveerán las solicitudes de cambio, á la par, de los bonos por moneda ó por billetes de bancos de circulación forzosa.
Art. 7o. Además de la amortización de los bonos prevista en los artículos 1o. y 4o., se autoriza al Ejecutivo para decretarla cuando lo juzgue conveniente, dictando las medidas que fueren necesarias.
TRANSITORIO.
Unico. Se autoriza al Ejecutivo para reglamentar esta Ley, para resolver las dudas que surgieren y para erogar los gastos que demande su ejecución.
Dado en el Salón de Sesiones de H. Congreso del Estado. Oaxaca de Juárez, 7 de Abril de 1914. – Francisco Eustasio Vásquez, Diputado Presidente. – Francisco Parada, Diputado Secretario. – Dr. Manuel de Esesarte, Diputado Secretario. – Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima, publique circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, á 8 de Abril de 1914.- Miguel Bolaños Cacho. – Rúbrica. – Al C. Lic. Carlos María Gil, Secretario General del Despacho.”
Lo que comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Libertad y Constitución. Oaxaca de Juárez, 8 de Abril de 1914.
Carlos María Gil, Secretario.