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circular to interventors about branches, Mexico City, 31 December 1903

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4ª.
Conforme á la frac. VI del art. 114 de la ley general de Instituciones de Crédito, los Interventores de los Bancos están obligados á cuidar de que el monto de los titulos de crédito puestos en circulación no esceda de la cantidad que cada uno de aquellos establecimientos tenga derecho de emitir, conforme á las bases y prescripciones contenidas en la propia ley y en las concesiones respectivas; pero como esa intervención ha sido hasta ahora imperfecta, supuesto que sólo se ejerce directamente sobre las Casas Matrices, y no sobre las Sucursales, el Presidente de la República, deseando que sea enteramente eficaz la vigilancia que la ley encomienda á la Secretaria de Hacienda en este particular, se ha servido disponer que desde el mes de enero próximo los Interventores del Gobierno en los bancos, observan las siguientes prevenciones:
Primera. – Siempre que la circulación de billetes ó la emisión de bonos de Caja se acerquen al límite fijado por la ley, los Interventores presenciarán, cuantas veces crean necesarias durante el mes, y aun diariamente, el Corte de Caja que al fin de cada día practican los establecimientos, y exigirán que se les comuniquen los datos, informes y asientos conducentes para comprobar que la existencia en metálico en las matrices y Sucursales de los Bancos emisores, se ajusta á la relación que establecen los arts. 16 y 17 de la ley ó las concesiones respectivas, y en los Bancos refaccionarios á los términos que señala el art. 97 de la misma ley; sin perjuicio de seguir autorizando el Corte de Caja y Balances mensuales, según lo previene la propia ley en la frac. II del citado art. 114.
Segunda. – La vigilancia de las Sucursales, en lo que se refiere á los Cortes de Caja y á loa asientos y operaciones que deban conocer los Interventores de los Bancos para llenar debidamente su cometido, será ejercida por el empleado de Hacienda Federal residente en la población donde esté la Sucursal y designado en cada caso por esta Secretaría. Dicho empleado estará sujeto a las instrucciones del Interventor del Banco respectivo, en todo lo que se relacione con el modo de ejercer la vigilancia y examinar los asientos ú operaciones sobre los cuales deba recaer. Los Interventores comunicarán á la Secretaría las instrucciones que dieren á este respecto á los empleados que vigilen las Sucursales.
Tercera. – Los Cortes de Caja y Balances mensuales que practiquen las Sucursales, y que por ahora continuarán haciendo en las fechas que acostumbren, serán remitidos por la vía más rápida á los Interventores de los Bancos á que pertenezcan aquellas, y les remitirán también los Cortes de Caja extraordinarios que se practiquen par los fines expresados en las dos prevenciones anteriores.
Cuarta. – Los Interventores usarán con la discreción necesaria, pero sin vacilación alguna, cuando fuere oportuno, de todas las facultades que les confieren la ley y las disposiciones de esta Secretaría, para cercionarse de que la circulación de los títulos de crédito no excede, en ningún momento, de los límites permitidos: y si alguna vez los traspasa, deberán comunicarlo en el acto á la expresada Secretaría.
Quinta. – cualquiera falta de vigilancia de parte de los empleados á quienes estas disposiciones se refieren, será castigada con toda severidad.
Lo comunico á Ud. para su inteligencia y efectos.
México, diciembre 31 de 1903.
Limantour.
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