Translate / Traducir

Urbano Angulo on extending period for depositing notes, La Paz, 1 February 1916

REPUBLICA MEXICANA.
EJERCITO CONSTITUCIONALISTA.
Territorio de la Baja California.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en mensaje del 28 de Enero último, comunica a esta Comandancia Militar que se prorroga por el presente mes en este Distrito, el plazo señalado para hacer el depósito de los billetes a que se refiere la circular número 48 de la propia Secretaría, fecha 10 de Diciembre del año próximo pasado.
Lo que se hace saber al público en general para los efectos correspondientes.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
La Paz, Baja California, Febrero 1o de 1916.
El Comandante Militar,
Teniente Coronel
URBANO ANGULO
El Mayor J. de E. M.,
Miguel Andrade

La Circular número 48 de fecha 10 de Diciembre último a que se refiere la Secretaría de Hacienda es la siguiente:
“Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – Departamento de Crédito y Seguros – Circular número 48.
Esta Secretaría, por acuerdo del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, y con el propósito de evitar las dificultades motivadas par la interpretación errónea que se da a las disposiciones legales publicadas hasta hoy respecto a la validez de algunos billetes, ha tenido a bien dictar los acuerdos siguientes
I. – Los tenedores de los billetes emitidos por el Gobierno del Estado de Chihuahua deberán presentarlos a la Tesorería General de la Nación, a las Jefaturas de Hacienda y a las Administradores Principales del Timbre, dentro de un plazo improrrogable que fenecerá el 31 de diciembre del año actual: acompañándolos de relación por duplicado que exprese la emisión, serie, valor y número de cada uno de los billetes presentados, de la cual se les devolverá un ejemplar autorizado con el sello de la Oficina de Hacienda respectiva y la constancia de entrega correspondiente; y las Jefaturas de Hacienda y Administradores Principales del Timbre, remitirán a la Tesorería General de la Nación con copia de las relaciones expresadas, los billetes que vaya recibiendo a medida que les sean entregados, para que esta Oficina efectúe y ordene el canje de los que se encuentran comprendidos en lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto de 27 de noviembre de 1914 (1) y mande incinerar los restantes.
II. – Los tenedores de billetes (2) emitidos en esta capital en 23 de septiembre y 20 de octubre de 1914, cuya caducidad se ha declarado por el art. 2º del decreto de 23 de agosto último (3), deberán igualmente presentarlos a la Tesorería General, Jefaturas de Hacienda y a Administradores Principales del Timbre, con relación por duplicado, que contenga la emisión, valor y número de los billetes entregados, de las cuales se les devolverá un ejemplar debidamente autorizado, como comprobante de la entrega. Las Jefaturas de Hacienda y Administradores Principales del Timbre remitirán los que se les entreguen, y los que por cualquier otro concepto les sean presentados a la Tesorería General de la Nación con relaciones respectivas, y esta Oficina procederá desde luego a su incineración, remitiendo a esta Secretaría informe pormenorizado, en que consten todas los datos contenidos en las referidas relaciones.
III. – Las personas que pretenden hacer circular los billetes a que se refieren los disposiciones anteriores o que negocien con ellos en cualquier forma, serán consignados o la Autoridad competente para la imposición de las penas a que se hagan acreedoras; procediéndose en igual forma contra aquellos que conserven en su poder billetes de los expresados en los párrafos que anteceden, después de fenecido el plazo que se deja señalado.
IV. – En atención a que la circular número 38 de 27 de septiembre último, que previene que sean resellados todos los billetes legítimos emitidos por el Gobierno Provisional de México en la ciudad de Veracruz y por el Ejército Constitucionalista, en nada afecta la circulación de los mencionados billetes, los cuales, aun cuando carezcan del requisito indicado, continúan siendo del curso forzoso, deben admitirse por su valor nominal en toda clase de pagos y operaciones, y tienen poder liberatorio ilimitado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto de 19 de septiembre de 1914 (4).
En consecuencia, las personas que se nieguen a recibirlos serán consignadas a la autoridad competente para que se les imponga las penas que establece el artículo 5º del decreto de 20 de abril de 1913 (5) de consonancia con lo prevenido por el artículo 5º del mencionado decreto de 19 de septiembre de 1914 (6).
Constitución y Reformas – México, a 10 de Diciembre de 1915 – El Subsecretario Encargado del Despacho por ausencia del Secretario, R.NIETO. – Rúbrica.
N. de la R.
(1) –El artículo 2o. del Decreto mencionado dice: “En su oportunidad se ordenará el canje de los billetes emitidos por el Gobierno del Estado de Chihuahua, cuya emisión haya sido autorizada por esta Primera Jefatura”.
(2) – Se refiere a los billetes emitidos en México por el Gobierno Provisional de México.
(3) – El artículo 2o del decreto referido dice: “Los billetes a que se refiere el artículo anterior que no sean canjeados en el plazo que expira el 30 de Septiembre del año actual, adolecerán de caducidad, extiguiéndose por el solo hecho de no ser canjeados en el plazo señalado, el crédito que representan a cargo de la Nación”.
(4) – El artículo 4o del decreto de 19 de Septiembre de 1914, dice: - “Los billetes de la presente emisión son de circulación forzosa, se admitirán por su valor nominal en toda clase de pagos y transacciones y tiene poder liberatorio ilimitado.”
(5) – Decreto de 26 de Abril de 1913: – “Art. 5º. – La persona que se negare a recibir o dar curso a cualquier billete de los que con motivo de este decreto se expidan, será castigada con un mes de arresto por la primera infracción y seis meses en caso de reincidencia. – Art. 6º. – Toda persona a quien se llegue a probar que al recibir esos billetes, lo ha hecho descontando parte del valor que representan, sufrirá la mitad de la pena a que se refiere el artículo anterior. – Art. 7º. – Para la aplicación de las penas que se fijan en los dos artículos que anteceden, serán competentes todas las autoridades políticas de las poblaciones.”
(6) – Art. 5o del decreto de 19 de Septiembre de 1914. – “El que se negare a recibir o dar curso a los billetes que se emiten, así como el que los recibiere con descuento, será castigado con las mismas penas y en la misma forma prevenida por el decreto de 26 de abril de 1913, dado en la ciudad de Piedras Negras.”
Francisco G Rubio