Huerta creates Obligaciones Provisionales, Mexico City, 6 July 1914
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. – México. – Departamento de Crédito Público e Instituciones Bancarias.
El Presidente Interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
VICTORIANO HUERTA, Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien decretar lo que sigue:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Art. 1º. Se crean bajo la denominación de “Bonos Amortizables del 6%, oro mexicano, de 1914,” nuevos títulos de la Deuda Interior Mexicana por la suma de $60,000,000.
Art. 2º. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para emitir y negociar los expresados bonos con entera sujeción a las prevenciones de esta ley, y con destino exclusivo a los objetos siguientes:
A. Pago de cupones y otras obligaciones de los Ferrocarriles Naciones de México, que vencerán en el período del 1º de julio al 30 de septiembre del año en curso.
B. Servicio de réditos de la Deuda Interior Consolidada del 3% y amortización y réditos de las cinco series de Bonos de la Deuda Interior Amortizable del 5% hasta el 31 de diciembre de 1914.
C. Pago de cupones vencidos y de los que vencerán en el semestre próximo entrante de los bonos emitidos por la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura.
D. Ingreso extraordinario para subvenir a los diversos gastos autorizados por el Presupuesto de Egresos o por leyes posteriores, que no sea posible efectuar con los recursos normales del Erario, por las dificultades consiguientes al estado de guerra y a las condiciones económicas en que se encuentra el País.
Art. 3º. Los bonos creados por esta ley serán pagaderos precisamente en oro mexicano, o sea en moneda de oro de las condiciones que establece la ley Monetaria del 25 de marzo de 1905, con exclusión de billetes de banco, papel moneda o de cualquier otro valor aun cuando por ley fueren de poder liberatorio ilimitado y de circulación forzosa. Los expresados bonos devengarán interés a razón de 6% anual, pagadero en la misma clase de moneda que la suerte principal, y por semestres vencidos el 1º de enero y el 1º de julio de cada año.
Art. 4º. Los títulos serán al portador, su emisión quedará a cargo de la Tesorería de la Federación, serán firmados por el Tesorero y el Subtesorero Contador, llevarán anexa una hoja con veinte cupones que representen los intereses correspondientes a otros tantos semestres, y la Secretaría de Hacienda determinará los valores, números y letras, así como los colores y contraseñas que garanticen su autenticidad y precavan la falsificación. Cada bono contendrá en el reverso el texto de los artículos capitales de esta ley, y en los cupones se expresará el importe de cada uno de ellos y la fecha de su vencimiento.
Art. 5º. Los bonos serán amortizados a la par por medio de sorteos, que se verificarán en la Tesorería de la Federación dentro de los primeros ocho días del mes de abril de cada año, con las formalidades y requisitos que prevenga el Reglamento relativo. La amortización que será de una novena parte en cada año, se comenzará a hacer el segundo año de la emisión de los bonos, y, en consecuencia, el primer sorteo se verificará en el mes de abril de 1916.
Art. 6º. Los bonos designados por la suerte dejarán de ganar intereses desde el semestre siguiente al en que se verifique el sorteo, y tendrán que presentarse para su reembolso a la Tesorería de la Federación o a las oficinas designadas para el pago, con todos los cupones no vencidos, desde el 1º de julio inmediato. La lista de los números de los títulos designados por el sorteo, será publicada en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y en uno de los periódicos de mayor circulación en cada ciudad del extranjero donde se pagaren oficialmente los cupones.
Art. 7º. El servicio de amortización se hará aplicando cada ano la cantidad de $6,000,000 de los productos de la Renta Federal del Timbre, los cuales productos quedarán especialmente afectados a favor de los tenedores de bonos, como garantía del pago del capital e intereses. A este efecto, la Dirección de dicha Renta entregará cada mes, en la Comisión de Cambios y Moneda o Instituciones de Crédito de esta Capital que haya designado el Ejecutivo, la cantidad proporcional que corresponda para formar el fondo de amortización y, además, lo que fuere necesario en igual proporción para cubrir los intereses.
Art. 8º. Los bonos creados por esta ley gozarán de las siguientes prerrogativas:
I. No podrán ser gravados ni el capital ni los intereses, con impuesto alguno de la Federación, de los Estados o de los Municipios, sea de la clase que fuere.
II. Los cupones serán admisibles en su totalidad, desde un mes antes de su vencimiento, en toda clase de enteros que se hagan directamente en la Tesorería de la Federación.
III. Los cupones serán pagados en la Capital de la República sin deducción alguna. Lo serán también en Londres y en las otras ciudades del extranjero que el Ejecutivo crea conveniente designar, pero siempre que sean presentados a las correspondientes agencias dentro del primer mes en que hayan vencido. El pago se hará fijando previamente la equivalencia de la moneda nacional con la de los respectivos países, según el precio que la víspera del día del vencimiento tenga el cambio de México con las ciudades donde debe hacerse dicho pago.
Art. 9º. El servicio de intereses y el pago de los bonos sorteados se hará por el depositario o los depositarios designados con arreglo al art. 7º., abonándoles, en su caso, por cuenta del Gobierno, la comisión que equitativamente fijen de común acuerdo.
Art. 10. Los bonos podrán ser dados en prenda o pago definitivo de las obligaciones expresadas en los incisos A, B y C del art. 2º. De esta ley, en los términos que la Secretaría de Hacienda, convenga con las casas bancarias representantes de los obligacionistas; pero en el concepto de que, si se trata de pago definitivo, la aplicación no se hará por cantidad inferior al 85% del valor nominal de los bonos, incluyendo toda clase de gastos.
Art. 11. Con igual limitación podrá el Ejecutivo negociar la colocación total o parcial de los bonos , para destinar su producto a cualquiera de los objetos mencionados en el citado articulo 2º; pero cuando se trate de títulos depositados en garantía de las obligaciones del Erario, de que adelante se hablará, la operación deberá llevarse a cabo por conducto del depositario o de los depositarios, a fin de que ellos reciban y conserven en su poder el importe de la venta para aplicarlo a su objeto.
Art. 12º Mientras se imprimen y firman los títulos definitivos, se expedirán certificados provisionales, los cuales llevarán la firma autógrafa del Tesorero de a Federación y del Subtesorero Contador y las contraseñas que apruebe la Secretaría de Hacienda, en la inteligencia de que el canje se hará sin costo alguno por parte de los interesados y en el más breve plazo posible, sin que pase el 31 de diciembre del corriente año.
Art. 13º. Si no fuera posible realizar desde luego los bonos para atender al objeto expresado en el D del artículo 2º, queda facultada la Secretaría de Hacienda para depositarlos en la Comisión de Cambios y Moneda o en las Instituciones de Crédito de esta Capital que designe el Ejecutivo, según los arreglos que celebre con dichas Instituciones, a fin de que los conserven y guarden en sus cajas en garantía de las obligaciones provicionales que la Tesorería de la Federación habrá de emitir, de conformidad con las prevenciones de esta ley o de que se vendan por su mediación, aplicando el producto al pago de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 14º. Se autoriza al Ejecutivo, en el evento previsto en el artículo anterior, para emitir “Obligaciones Provisionales del Erario Federal,” pagaderos al portador por una suma equivalente al 85% del importe de los bonos que hubiere depositado, conforme a lo prevenido en dicho artículo.
Art. 15º. Las obligaciones provisionales del Erario Federal, emitidas en uso de la autorización concedida en el artículo que precede, quedarán garantizadas con los bonos creados por esta ley, que se depositen con arreglo al artículo 13º. y se amortizarán a la par.
Art. 16º. La amortización se hará por el depositario o los depositarios, conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda, a medida que se realicen los bonos que sirvan de garantía, y con el producto que se obtenga de la colocación de esos mismos bonos, o bien con las cantidades que constituyen el fondo de amortización de que trata el artículo 7º, cuando resulten sorteados, retirándose en tal caso del depósito los títulos que correspondan al importe de las obligaciones que hayan de amortizarse como si hubieran sido pagos.
Art. 17º. Las obligaciones provisionales del Erario Federal se emitirán y pondrán en circulación en cantidad que no exceda, cada mes, de $10,000,000.00.
Art. 18º. La Secretaría de Hacienda determinará el valor de los diversos títulos que se emitan, así como la forma, contraseñas y demás requisitos de autenticidad y que se juzguen necesarios para precaber la falsificación. En todo caso, serán resellados por el depositario o depositarios de los bonos que garanticen las obligaciones.
Art. 19º. Las obligaciones provisionales del Erario Federal. Cuya emisión queda autorizada por esta ley, serán de circulación forzosa, se admitirán por su valor nominal en toda clase de pagos y transacciones y tendrán poder liberatorio ilimitado. Este precepto, en su calidad de ley de órden público, no es renunciable, ni podrá ser alterado o nulificado, en sus efectos por convenios que celebren los particulares.
Art. 20º. Los bonos que se depositen en garantía de las obligaciones provisionales del Erario Federal, no podrán retirarse del depósito, fuera del caso previsto en el art. 16, ni podrán negociarse más que para destinar su producto única y exclusivamente a la amortización de las obligaciones provisionales en circulación y del modo prevenido en el art. 11º.
Art. 21º. Se autoriza al Ejecutivo para hacer los gastos de impresión de todos los títulos provisionales y definitivos de que trate esta ley. Igualmente se autorizan como adición al respectivo Presupuesto de Egresos, todas las erogaciones que fueren necesarias para el servicio de este nuevo ramo de la Deuda Pública Nacional.
Manuel A. Mercado, Diputado Presidente. – F. Mier, Senador Vicepresidente. – Manuel M. Guasque, Diputado Secretario. – F. de P. Morales, Senador Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a seis de julio de mil novecientos catorce. – V. Huerta.
Al C. Lic Adolfo de la Lama, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.
México, 6 de julio de 1914. – A. de la Lama.