Anastasio Bustamante on vales de alcance, Mexico City, 18 September 1839
MINISTERIO DE HACIENDA.Seccion 1ª.
El Exmo. Sr. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, saber: Que á consecuencia de lo dispuesto por del decreto del Congreso general, fecha 8 del mes anterior, y de lo prevenido por el art. 11 de la ley de 20 de Enero de 1836, ha tenido á bien decretar, de acuerdo con el Consejo de Gobierno, lo siguiente.
1º. “Con el fondo de quince por ciento que creó la ley de 20 de Enero de 1836, se pagarán tambien desde esta fecha los vales de alcance.
2º. Los tenedores de ellos en esta Capital, exhibirán en la Tesorería general, dentro de tercero dia, un quince por ciento de refaccion en dinero efectivo, cuyo reembolso se verificará igualmente por el fondo mencionado. Los tenedores de dichos créditos fuera de esta Capital, podrán presentarlos en la Tesorería general dentro de dos meses, contados desde esta fecha, y exhibirán dentro de este término la refaccion insinuada de quince por ciento; para bajo el concepto, de que la demora por el plazo que se fija para la presentacion de tales créditos, no perjudicará á los repartos ó dividendos que deberán hacerse á los interesados que efectúen la refaccion en el plazo indicado de tres dias.
3º. Los tenedores de vales presentarán á la Tesorería general todos los que existieren en su poder, dentro de dos meses, contados desde la fecha, para que se tome razon de estos créditos, se liquide su total importe, y se expidan á los interesados los nuevos bonos contra el fondo del quince por ciento, con inclusion de la refaccion de que habla el precedente artículo.
4º. Los empleados, pensionistas, jubilados, cesantes, retirados, ó cualquier persona que hayan recibido vales de alcance á virtud de la ley de 2 de Marzo de 1835, y no los hubiesen enagenado, podrán continuar amortizándolos por las oficinas que designó aquella ley, ó por el fondo del quince por ciento, de que trata el art. 1º de este decreto, segun mejor les conviniere.
5º. Los tenedores de vales que se citan en el artículo precedente, no tendrán que exhibir la refaccion de quince por ciento en ninguno de los casos que se expresan anteriormente; pero si, deberán acreditar bajo de juramento, prevenciones y formalidades que determine el Gobierno, la procedencia de dichos vales y su actual pertenencia. Estos créditos se presentarán en la Tesorería general, si los interesados residieren en esta Capital, y si fuera de ella, en las Aduanas interiores ó demas oficinas recaudadoras, siempre que á unos y otros interesados les acomodare amortizarlos en cualesquiera de dichas oficinas, previa la anotacion correspondiente de dichos créditos. Si á sus dueños les conviniese percibir su importe por el fondo del quince por ciento, en este caso, se remitirán á la Tesorería general para que se expidan los bonos.
6º. El antiguo apoderado del quince por ciento, continuará recibiendo de la Tesorería general las libranzas pertenecientes al fondo, cuyo importe repartirá entre los nuevos bonos que se expidan con arreglo al art. 3º y los existentes del quince por ciento que creó la ley de 20 de Enero de 1836, considerando estos por su representacion primitivo.
7º, El Gobierno fijará el dia en que deba cesar la amoerizacion de los vales de alcance por las Aduanas interiores y demas oficinas de recaudacion; y el en que debará principiar en ellas la admision de los vales de los empleados, con la anotacion de que habla el art. 5º de este decreto.
8º. Despues de estar satisfechos completamente los antiguos bonos del quince por ciento, se destinará todo el fondo de aque trata el art, 1º á la amortizacion de los nuevos bonos que se crean, sin que se pueda separar cantidad alguna del fondo para el pago de otras deudas reconocidas, ó que reconociere en lo sucesivo la Nacion.
9º. Concluida la amortizacion de los antiguos bonos del quince por ciento que creó la ley de 20 de Enero de 1836, el Gobierno percibirá del fondo de que trata el art. 1º, el tanto por ciento que corresponda á la cantidad de vales de los empleados, pensionistas, jubilados, cesantes, retirados, &c, que se hubiesen recibido desde esta fecha por las aduanas interiores y demas oficinas de recaudacion, y de los que aun debieran admitirse por las mismas oficinas segun la anotacion de la Tesorería general y demas que expresa el art. 5º.
10. Los tenedores de vales de alcance que no se presentaren a refaccionarlos con arreglo á lo dispuesto en el 2º art., quedarán sujetos á lo que dispone el 3º del insinuado decreto de 9 del mes anterior. En su consecuencia, y sin perjuicio de la clasificación, y de cualquier arreglo ulterior que dispusiere el Gobierno, de acuerdo con el Consejo, no tendrán derecho á percibir nada de los dos primeros repartos ó dividendos que se hicieren del fondo del quince por ciento, aun cuando se presentaren á refaccionar los vales, despues de los plazos fijados.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno nacional en México a 18 de Setiembre de 1839. – Anastasio Bustamante. – A. D. Javier Echeverria.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 7º del precedente decreto, el Exmo. Sr. Presidente determina lo siguiente, de acuerdo con el Consejo.
Primero. Los empleados, pensionistas, jubilados, cesantes, retirados y demás personas que recibieron vales á virtud del decreto de 2 de Marzo de 1835, y no los han enagenado, deberán presentar en la loficina recaudadora del lugar en donde residen, una relacion jurado, por duplicado, de aquellos créditos, expresando su numeracion por menor, así como la oficina en que los recibieron, y la causa de su adquisición, eso es, si fué por sueldo, ó por retiro, ó por pensión &c. Los interesados acompañarán á una de estas relaciones juradas, los vales á que ellas se refieran, Los empleados, cesantes, jubilados, pensionistas &c, residentes en esta Capital, que recibieron vales, y no los han enagenado, presentarán la relacion jurada de que se trata, en la Tesorería general, y los gefes de ella harán las anotaciones prevenidas, en los vales.
Segundo. El Gefe de las oficinas, en la cual se presentaren estas relaciones con los vales respectivos, examinará unos y otros documentos, y hallando todo conforme y arreglado, procederá á poner una anotacion en el reverso de cada uno de los vales, expresando la fecha en que se presentaren, el nombre del empleado, pensionista, jubilado, ó cesante &v. que los presente, y el numero de la relacion con que se acompañasen, estampando a continuacion su forma entera, y poniendo el sello de la oficina de su cargo. Las relaciones deberán ser numeradas sin intromision por el Gefe de la oficina, según se fueren presentado.
Tercero. Anotados los vales en los terminos que queda prevenido, se devolverán á sus dueños para que hagan de ellos el uso que les conviniere, bien sea para su admision en las Aduanas ú oficinas recaudadoras, ó bien para remitirlos á las Tesorería general, con el objeto de entrar en el fondo del quince por ciento.
Cuarto. En el caso de que por fallecimiento del empleado, pensionista, jubilado ó cesante &c., parasen los vales en poder del heredero á albacea testamentario, deberán estos presentar la relacion jurada por duplicado, para los efectos de que trata la primera de estas prevenciones.
Quinto. De los dos ejemplares de las relaciones que se presentaren en la oficina respectiva, uno será remitido por el Gefe de ella á la Tesorería general, para que esta practique todas las operaciones que son consiguientes á lo dispuesto en el precedente decreto: el otro ejemplar, quedará en poder del Gefe de la oficina, para la constancia y comprobacion de la operacion practicada.
Sexto. Los Gefes de la Aduanas y oficinas recaudadoras, procederán á la admision de los vales, previo examen que harán de la conformidad, de la anotacion con lo dispuesto anteriormente, cuidando de exigir á la persona que los presente para su admision, la caucion competente de responder en todo tiempo de la legitimidad de estos créditos en los terminos que actualmente se practica.
Sétimo. Con arreglo á llo prevenido en el art. 7º del precedente decreto, cesará la admision de los vales de alcance en las Aduanas interiores y demas oficinas de recaudacion, pasados tres días de publicado este decreto en cada lugar, debiendo por lo tanto recibirse en ellas desde el dia siguiente, los vales de los empleados, pensionistas, cesantes, jubliados &c., con las anotaciones que quedan determinadas.
Comunícolo á V. de orden del Exmo Sr. Presidente para su inteligencia y fines correspondientes. – Dios y libertad. – México Setiembre 18 de 1839. Echeverría.