New federal contract for El Banco Minero and El Banco Mexicano, México, 22 May 1888
CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Estado y del despacho de Hacienda, en representación del Ejecutivo Federal, y los representantes de los Bancos Minero y Mexicano, establecidos en el Estado de Chihuahua.
Art 1º. Se reduce al término de quince años, contados desde la fecha de la aprobación de este contrato, las concesiones ilimitadas que la Legislatura del Estado de Chihuahua otorgó, por sus decretos de Marzo 7 de 1878, Julio 31 y Diciembre 5 de 1882, 4 y 5 de Julio de 1883, para la creación de los Bancos Mexicano y Minero respectivamente.
Art. 2º. Queda suprimida la autorización concedida a los mismos Bancos para emitir billetes de moneda corriente, pagaderos en plata con 8o por ciento de descuento. Los que actualmente existen en las cajas de los Bancos ó en circulación, serán retirado de ésta y destruídos en su totalidad, á más tardar, el día 30 de Junio de 1889.
Art. 3º. Los Bancos Mexicano y Minero podrán emitir y circular billetes pagaderos al portador, á la vista y en moneda de plata, hasta por el triple de la cantidad que en efectivo ó en barras tuvieren en sus cajas; pero sin que pueda exceder en ningún caso el monto total de la emisión, respecto de cada uno, del importe de su propio capital. Estos billetes serán de veinticinco y cincuenta centavos, uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.
Art. 4º. El capital de cada Banco será por lo menos de quinientos mil pesos, pudiendo aumentarse hasta donde convenga á los interesados, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda. Dicho capital deberá exhibirse integramente por los accionistas de los Bancos, dentro de tres meses contados desde la fecha de la aprobación de este Contrato, y comprobarse tal exhibición ante la Secretaría de Hacienda dentro del término indicado, para que puedan disfrutar de esta concesión.
Art. 5º. Los Bancos deberán organizarse desde luego por sociedades ó compañías de responsabilidad limitada, compuestas de cinco socios cuando menos, y por escritura pública, cuyo testimonio, así como los Estatutos, se someterán á la aprobación de la Secretaría de Hacienda, depositando además tal testimonio en la Tesorería general de la Nación, durante el tiempo que para cada uno de aquellos subsista esta concesión.
Art. 6º. Aprobada la escritura de Sociedad y los Estatutos y justificada la exhibición del capital de cada Banco, por los asociados, se cancelarán las obligaciones hipotecarias que respectivamente tienen otorgadas en virtud de los decretos de la Legislatura de Chihuahua.
Art 7º. Los billetes de moneda de plata que actualmente tienen los Bancos en circulación, serán cambiados por otros nuevos diversamente grabados, los cuales serán suscritos por el Interventor que nombre la Secretaría de Hacienda y sellados por ésta; para cuyo efecto los Bancos irán retirando gradualmente los primeros y sustituyéndolos por los de la nueva emisión; fijándose el término de un año desde la aprobación de este Contrato, para que ese sustitución quede efectuada.
Art. 8º. Los billetes que emitan y circulen los Bancos, estarán garantizados precisamente:
I. Con el treinta y tres por ciento en metálico en caja, respecto del importe de su circulación.
II. Con el capital exhibido por los accionistas, cuyo monto será por lo menos igual al de la circulación.
III. Con los valores de cartera, cuya existencia será también igual ó mayor que la circulación.
IV. Con el fondo de reserva.
Art. 9º. Cada uno de los Bancos formará el fondo de reserva de que habla el artículo anterior, separando anualmente de las utilidades la cantidad necesaria para conservar en valores con tal carácter el tres por ciento del importe del capital exhibido por sus socios ó accionistas hasta la concurrencia del 50 por ciento de este mismo.
Art. 10. Cada uno de los Bancos publicará mensualmente en el “Diario Oficial” del Gobierno de la Unión, y en el del Estado Chihuahua, un balance de su activo y pasivo revisado por el Interventor, y en la forma prescrita para el Banco Nacional de México.
Art. 11. La Secretaría de Hacienda nombrará un Interventor para los Bancos, cuyas atribuciones serán las que determina el Código de Comercio vigente, y su sueldo, no excediendo de dos mil pesos anuales, será pagado por iguales partes por aquellos.
Art. 12. Durante los quince años de esta concesión, los Bancos Minero y Mexicano quedan exceptuados de toda clase de contribuciones ó de impuestos ordinarios ó extraordinarios, establecidos ó por establecer, ya sean de la Federación ó de los Estados y Municipios, con excepción del impuesto del Timbre que pagarán con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad ó á las reformas que reduzcan esa contribución.
Art. 13. Durante el mismo tiempo, Los Bancos referidos disfrutarán de las franquicias que les otorgan los artículos 982 á 993 inclusive del Código de Comercio vigente.
Art. 14. Los accionistas de los Bancos, cualesquiera que sea su nacionalidad de origen, serán considerados como mexicanos en todo lo que se refiera á los derechos y obligaciones nacidas de esta concesión, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería, y sin que sea admisible por tal motivo la ingerencia diplomática ni oficiosa de los representantes de su país; pues al efecto y por el sólo hecho de ser socios de cualesquiera de aquellos, consienten en que solamente los tribunales y autoridades de la República tengan jurisdicción y facultad para conocer y resolver de toda controversia relativa á este Contrato.
Art. 15. Los actuales concesionarios de los Bancos podrán traspasar á otras Sociedades ó Compañías particulares esta concesión, siempre que obtuviesen para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 16. Al terminar los quince años de este Contrato los Bancos retirarán sus respectivos billetes en circulación dando avisos anticipados al público y conservando abiertas sus oficinas para sólo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes por el tiempo que fuere necesario.
Art. 17. La presente concesión caducará para cada Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:
I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.
II. Por no constituir el fondo de reserva.
III. Por exceso ó traslimitación en la circulación de sus billetes.
IV. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones fuera de los casos de trastorno público.
V. Por quiebra declarada judicialmente.
VI. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.
Art. 18. Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente, ó en concesiones posteriores para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también á los Bancos que son objeto de este Contrato.
Art. 19. El presente Contrato será sometido á la aprobación del Congreso de la Unión.
México, Mayo 22 de 1888. – M. Dublán. – Por el Banco Mexicano. – Miguel Salas. – Por el Banco Minero. – Enrique Creel.