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Juan Flores Ayala's decree núm. 2 on the Banco de San Luis Potosí, San Luis Potosí, 5 October 1897

NUMERO 2.
JUAN FLORES AYALA, Gobernador Substituto Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, á sus habitantes, sabed:
Que el 17o Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ha tenido á bien decretar lo siguiente:
NUMERO 2. - El 17o Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ha tenido á bien decretar lo siguiente:
Artículo único. – Se aprueba en todas sus partes el Contrato que con fecha veinticinco de Julio del año actual, celebró el Ejecutivo con los señores Ramón Alcázar, Gerardo y Eduardo Meade y J. H. Bahnsen y Compañía para el Establecimiento de un Banco de emisión en el Estado.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, y lo hará publicar, circular y obedecer.
Dado en San Luis Potosí, á 4 de Octubre de 1897. – Agustín R. Ortiz, Diputado Presidente. – Manuel Muro, Diputado Secretario. – Agustín Soberón, Diputado Secretario.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente decreto, y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule á quienes corresponda.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, á 5 de Octubre 1897. – Juan Flores Ayala. – Joaquín R. Esparza, Oficial Mayor.

El Contrato á que se refiere el decreto anterior, es el siguiente:
Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. – Secretaría. – Sección de ….
Contrato celebrado entre el C. Licenciado Juan Flores Ayala, Secretario del Gobierno del Estado de S. Luis Potosí, en representación del Ejecutivo, y los señores Ramón Alcázar, Gerardo y Eduardo Meade y J. H. Bahnsen y Compañía concesionarios del Gobierno de la Unión, para el establecimiento de un Banco de emisión en el Estado.
1o. Los concesionarios se obligan á tener en esta ciudad la casa matriz durante todo el tiempo de la concesión, pudiendo establecer sucursales ó agencias en los Partidos del Estado, cuando lo crean conveniente, de acuerdo con las indicaciones del Gobierno.
2o. El capital del “Banco de San Luis Potosí, cualquiera que sea su monto, las sucursales y agencias que establezca, y sus acciones, billetes, bonos y dividendos, estarán excentos, por el tiempo de la concesión, de toda clase de contribuciones ordinarias y extraordinarias, decretadas ó por decretar, del Estado ó de los Municipios, con excepción de las prediales, y de las hipotecas y translación de dominio.
3o. Las oficinas de Rentas del Estado y de los Municipios, recibirán como dinero efectivo, los billetes que el Banco ponga en circulación.
4o. En el caso de que en adelante se estableciere en el Estado otro Banco de emisión, no se concederán mayores franquicias que al de San Luis; y si le fueren otorgadas, se entenderán acordadas también a favor de éste, sin necesidad de declaración especial.
5o. En el evento de guerra ó trastorno interior, no podrán ser embargados ni confiscados los capitales del Banco, sus propiedades, acciones, billetes, bonos, libranzas, pagarés y demás valores en cartera, depósitos en caja, ni sus efectos y mercancías, en almacén. Tampoco se podrá imponer al Banco ninguna contribución extraordinaria ni exigir servicio militar á sus empleados y dependientes.
6o. En caso de traspaso de la concesión respectiva, que no podrá hacerse a favor de ningún Gobierno extranjero, los sucesores de los concesionarios gozarán de las mismas franquicias que en este Contrato se otorgan.
7o. Las concesiones hechas en este Contrato, se entenderán sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de concesiones anteriores.
8o. Este Contrato solo surtirá sus efectos previa aprobación de la H. Legislatura.
San Luis Potosí, veinticuatro de Julio de mil ochocientos noventa y siete. – Juan Flores Ayala. – Ramón Alcázar. – Gerardo y Eduardo Meade. – J. H. Bahnsen y Compañía. – Firmados.