Carlos Castro Morales, governor, decree núm. 590 on amortization of issues, Mérida, 28 October 1919
Decreto número 590.
CARLOS CASTRO MORALES, Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a sus habitantes hace saber, que:
“El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo ha tenido a bien expedir el siguiente decreto:
Artículo 1. – El 31 de diciembre del año en curso dejarán de circular como papel moneda de circulación voluntaria, los billetes a cargo de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y los billetes de cincuenta centavos y cartones de cinco y diez centavos emitidos por la Tesorería General del Estado.
Artículo 2. – Desde el primero de enero de mil novecientos veinte, podrán depositarse los billetes a cargo de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén en las oficinas de dicha Institución, con factura por duplicado, uno de cuyos ejemplares quedará en poder de la Comisión Reguladora y el otro, debidamente autorizado y refrenado por ésta quedará en poder de su depositante para su resguardo.
Artículo 3. – De los billetes depositados conforme al artículo anterior, se formarán cuatro series correspondientes, respectivamente, a los billetes que hubieren sido depositados en cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos veinte.
Artículo 4. – Durante el mes de febrero de mil novecientos veinte, la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén pagará, cuando menos, un veinte por ciento del valor nominal de los billetes depositados durante el mes de enero inmediato anterior. En el mes de marzo de mil novecientos veinte, se hará lo mismo respecto de los billetes depositados durante el mes de febrero inmediato anterior.
En el mes de abril de mil novecientos veinte, se procederá en la misma forma respecto de los billetes depositados durante el mes de marzo inmediato anterior. En el mes de mayo de mil novecientos veinte, se hará lo mismo respecto de los billetes depositados durante el mes de abril inmediato anterior. Durante los meses de junio a diciembre de mil novecientos veinte, la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén pagará a prorrata, y por abonos mensuales cuyo importe se fijará en cada caso, según las posibilidades de la propia Comisión Reguladora, el resto del valor de los billetes que hubieren estado en circulación hasta el día último de diciembre del año en curso, sin distinción alguna, de tal manera que el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos veinte esté totalmente pagado el valor integro de los billetes de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, por su valor nominal de emisión. Si los recursos de la Institución lo permiten, el Consejo podrá anticipar total o parcialmente el pago de los billetes.
Artículo 5. – Con los recursos que tenga la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, deducción hecha de las cantidades que se destinen a la amortización del papel a que se refiere el artículo inmediato anterior, se atenderá por orden de fechas al pago de las deudas pendientes por importe de giros en dollars solicitados hasta hoy, y al de los demás créditos pasivos a cargo de la propia Comisión, sin perjuicio de los convenios particulares que puedan celebrarse con los acreedores de dicha Institución.
Artículo 6. – Para dirigir la marcha de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, y especialmente para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en cuanto a la misma se refiere, se nombrará un Consejo integrado por tres hacendados que designarán por mayoría de votos de los asistentes, los tenedores de bonos de capital de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, reunidos en Asamblea que convocará al efecto la misma Comisión Reguladora; y dos comerciantes que serán sombrados por mayoría de votos de los asistentes en Asamblea general de la Cámara Nacional de Comercio de Mérida. Las faltas de los miembros del Consejo se reemplazarán por suplentes nombrados en la misma forma establecida en este artículo para los propietarios.
En las Asambleas de tenedores de bonos de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, cada asistente gozará de un voto personal.
Artículo 7. – El Gobierno del Estado vigilará el funcionamiento del Consejo por medio de un Interventor que, además de las atribuciones que corresponden a los Comisarios de Sociedades Anónimas y a los Interventores de Banco de Emisión, en todo lo que sea compatible con la naturaleza especial de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, tendrá voz y voto en todos aquellos actos y operaciones que directa o indirectamente se relacionen con la amortización y pago del papel de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén. Subsistirá para todos los actos y operaciones de esta misma Comisión, el derecho de intervención y vigilancia del Gobierno Federal en la forma hoy establecida.
Artículo 8. – Cada uno de los miembros del Consejo y el Interventor del Gobierno del Estado, percibirán un sueldo mensual de SEISCIENTOS PESOS que será pagado con cargo a los gastos generales de la Institución.
Artículo 9. – Si a juicio del Consejo no existe en el Estado el primero de enero de mil novecientos veinte la suficiente cantidad de moneda fraccionaria, solicitará autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Nación, para la circulación de billetes de a un peso de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, debidamente resellados, en la cantidad que puede garantizar y efectivamente se garantice con una suma igual a su importe en moneda metálica, que se depositará en poder de la Institución que dicho Consejo determine. Los billetes resellados cuya circulación se permita conforme a este artículo deberán ser redimibles en moneda metálica, a presentación, por su valor nominal, en cantidades no menores de cinco pesos y deberán ser retirados a su vez de la circulación en el plazo estrictamente necesario para traer al Estado la moneda fraccionaria indispensable para las pequeñas transacciones y pago de salarios.
Art. 10. – Una vez que estén pagados los billetes de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, que hubieren estado en circulación hasta el último día de diciembre de este año, o que el Consejo consigne judicialmente el importe de los billetes que quedaren pendientes de pago por no haber sido presentados al cobro, o por otro motivo cualquiera, todos los bienes y pertenencias de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén serán traspasados por el mismo Consejo, en plena y absoluta propiedad, a la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada que formen los tenedores de bonos de capital de la propia Comisión Reguladora, la cual Sociedad Cooperativa se hará cargo del activo y pasivo que entonces tenga la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén. En seguida que quede legítimamente constituida la Sociedad Cooperativa de tenedores de bonos de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén, el Consejo procederá a celebrar con dicha Sociedad en escritura pública, el contrato respectivo en el cual se obligará a traspasar a la referida Sociedad, los bienes y pertenencias de la Institución en los términos que este artículo previene. Antes de verificarse el traspaso de los bienes de la Comisión Reguladora a la Sociedad Cooperativa y a que este artículo se refiere, se practicará un Balance de la Comisión Reguladora, con el objeto de determinar el capital distribuible entre los tenedores de bonos de la misma. Practicado el Balance, los tenedores de bonos de capital que no quieran o no puedan ingresar en calidad de socios a la Sociedad Cooperativa, tendrán el carácter de acreedores por la cantidad de capital que les corresponda en proporción a la cuantía de sus bonos y sus créditos serán pagados en el plazo de tres años y con el interés del tres por ciento anual, a contar desde la fecha en que la cooperativa se haga cargo del activo y pasivo de la Comisión Reguladora.
Artículo 11. – A contar desde el primero de noviembre próximo, y hasta el 31 de diciembre de este año, todas las contribuciones del Estado, con excepción de las que graven el henequén, quedarán reducidas al sesenta y seis por ciento de su importe actual. De este sesenta y seis por ciento a que quedan reducidas las contribuciones, se pagará el noventa por ciento en metálico y el diez por ciento restante en papel o en cartones de la emisión a cargo del Gobierno del Estado, por su valor de emisión, o en moneda metálica a elección del contribuyente. En la misma forma y con la propia reducción se pagarán los rezagos de contribuciones que quedaren pendientes de pago el día primero de noviembre citado.
Artículo 12. – Respecto de las contribuciones sobre el henequén, quedarán reducidas desde el primero de noviembre próximo a un solo impuesto que se regirá por la siguiente escala: (A) Cuando el precio del henequén sea de cuatro centavos oro americano la libra se pagará un centavo y medio oro nacional metálico por kilo: (B) Cuando el precio sea de cinco centavos oro americano la libra, se pagará uno y tres cuartos centavos oro nacional metálico por kilo: (C) Cuando el precio sea de seis centavos oro americano la libra, se pagarán dos centavos oro nacional metálico por kilo: (D) Cuando el precio sea de siete centavos oro americano la libra, se pagará dos y un cuarto centavos oro nacional metálico por kilo: (E) Cuando el precio sea de ocho centavos oro americano la libra, se pagará dos y medio centavos oro nacional metálico por kilo: y así progresivamente. Estos precios se entenderán sobre el muelle en Progreso.
Las fracciones de centavo sobre el precio del henequén no se tomarán en cuenta para el pago de las contribuciones.
Artículo 13. – A contar desde el primero de noviembre próximo y hasta el 31 de diciembre del año en curso, todos los Presupuestos de Ingresos y Aranceles de Arbitrios de los Municipios del Estado, quedarán reducidos al 60 por 100 sesenta por ciento de su importe actual, que se pagará en moneda metálica. Además, recaudarán los Municipios por concento de contribución, a favor del Estado, el diez por ciento sobre las contribuciones que cobren, y que se pagará en papel o en cartones emitidos por el Gobierno del Estado, por su valor de emisión, o en moneda metálica, a elección del contribuyente.
Artículo 14. – Todo el papel moneda y cartones emitidos por el Gobierno del Estado y que recauden la Tesoreria General del Estado y los Municipios, quedarán fuera de circulación y serán incinerados cada mes, ante Notario Público. A este fin, las Tesorerias Municipales enviarán dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Tesoreria General del Estado, el papel y cartones que hubiesen recaudado durante el mes inmediato anterior.
Artículo 15. – El Presupuesto de Egresos de la Tesoreria General del Estado, quedará reducido desde el primero de noviembre próximo, hasta el 31 de diciembre de este año, al sesenta por ciento de su importe actual, que se pagará en moneda metálica.
Artículo 16. – A contar desde el día primero de noviembre próximo, todos los pagos y transacciones que se hagan en el Estado, tendrán como base la moneda metálica nacional: pero hasta la fecha que establece el artículo primero de este Decreto podrá darse y recibirse, como moneda de aceptación voluntaria, el papel emitido por la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y el papel y cartones emitidos por el Gobierno del Estado, al tipo de cambio que guarden esas especies de moneda.
Artículo 17. – Hasta el día último de diciembre del año en curso, la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén estará obligada a recibir el papel de la emisión a su cargo en pago de los créditos a su favor, por su valor nominal de emisión; pero a contar desde el primero de enero de mil novecientos veinte, los créditos a favor de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén que aún estuvieren insolutos, deberán ser pagados precisamente en moneda metálica.
Artículo 18. – El papel y los cartones emitidos por el Gobierno del Estado, continuarán recibiéndose en las Oficinas recaudadoras del Estado y de los Municipios, por su valor de emisión, después del primero de enero de mil novecientos veinte, en la proporción que fijen los Presupuestos respectivos, hasta su completa amortización.
Artículo 19. – Tan pronto como sean nombrados y tomen posesión de su cargo los miembros del Consejo de que habla el artículo 6 de este Decreto, cesará en sus funciones el actual Consejo Directivo de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y todas las facultades y atribuciones que a éste corresponden en la actualidad, las tendrá en adelante el nuevo Consejo, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 20. Queda abrogado el artículo sexto del Decreto Núm. 506 promulgado el veinte y cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve.
Artículo 21. – Una vez que la Sociedad Cooperativa hubiere recibido la Negociación de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén y que las cuentas de esta última hubiesen sido aprobadas conforme a las leyes, los libros de Contabilidad y Archivo de toda clase de la propia Comisión Reguladora, deben pasar a la Contaduría Mayor de Hacienda, quedando, sin embargo, a disposición de la Cooperativa para tomar los datos que le fueren necesarios en sus operaciones.
Artículo 22. – En los términos de la presente Ley quedan reformados los Decretos números 562 y 563, ambos de fecha seis de los corrientes y quedan derogadas cualesquiera otras que se opongan a las disposiciones de la presente.
Artículo 23. – Se concede un plazo de cinco años a los Ferrocarriles Unidos de Yucatán S. A., y al Gobierno del Estado para solventar las deudas sin plazo definido que ambas instituciones tienen con la Comisión reguladora del Mercado de Henequén, mediante el pago del interés del seis por ciento anual.
Artículo 24. – Se concede el plazo de quince días para que los productores deudores de la Comisión Reguladora del Mercado de Henequén se acojan a la moratoria a que se refiere el artículo 19 de la Ley de veinte y cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve: transcurrido ese plazo perderán dichos productores deudores el derecho que les concede el artículo citado.
TRANSITORIO:
Primero:- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su publicación.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los veinte y ocho días del mes de octubre de mil novecientos diez y nueve años. – Dr. J. D. Conde Perea, D. P. – Diego Hernández Fajardo, S. S. – Ceferino Gamboa, D. S.
Por tanto mando sr imprima y publique para su conocimiento y cumplimiento, en Mérida a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos diecinueve.
C. Castro
El Secretario General,
Alf. M. Alonso.
later modified thus:
EL XXVI CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA FRACCION V DEL ARTICULO 30 de la Constitución Política del Estado, Y A NOMBRE DEL PUEBLO HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO:
ARTICULO UNICO: Se abroga el artículo 17 de la Ley de veinte y nueve de octubre de mil novecientos diez y nueve.
TRANSITORIO: Este Decreto empezará a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los veinte y cuatro días del mes de enero de mil novecientos veinte años.