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Decree modifying the ley general de Instituciones de Crédito, Mexico City, 13 May 1905

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.- México. – Inspección General de Instituciones de Crédito y Compañías de Seguros.
El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DIAZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Á SUS HABITANTES, SABED:
Que en uso de las facultades que me concede el art 2º., fracción L de la ley de 9 de diciembre de 1904, y considerando:
1º. Que los arts. 16 y 17 de la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897 han sido interpretados por algunos bancos de emisión en el sentido de no considerarse como depósitos reembolsables á la vista cierta clase de operaciones que, conforme al espíritu de dichos artículos y á las prácticas seguidas en otros naciones, deben calificarse de verdaderos depósitos para el efecto de regular la circulación de billetes; y que de sancionarse dicha interpretación, se daría lugar á que se aumentara la circulación de billetes más allá de los límites que permite la ley;
2º. Que habiendo quedado cerradas las Casa de Moneda á la libre acuñación de la plata el 16 del mes anterior, según lo previene la ley de 25 de marzo último, dicho metal en barras no puede considerarse, después de la primera de las citadas fechas, sino como una simple mercancía cuyo precio es variable y, por lo mismo, no debe computarse entre las existencias metálicas de los bancos de emisión, como hasta ahora lo han autorizado la expresada ley de 19 de marzo de 1897 y las concesiones de los bancos de emisión, las cuales debe entenderse que han quedado modificadas por la nueva legislación monetaria de la República;
3º. Que no siendo libre la acuñación del oro, mientras no llegue el caso previsto en el art. 12 de la citada ley de 25 de marzo de 1905, tampoco pueden considerarse las barras de este metal entre las existencias en efectivo de los bancos de emisión, no obstante que los poseedores de dichas barras tienen el derecho de convertirlas en moneda de plata, porque admitir que las expresadas barras substituyan á la moneda en una de sus más importantes funciones, como es la de que se trata, equivaldría, en cierta manera, á dejar al arbitrio de los bancos el aumento de la cantidad de moneda en circulación, lo que es contrario al principio fundamental que a servido de base á la nueva legislación monetaria:
4º. Que es tiempo ya de hacer desaparecer la irregularidad que ahora se comete, de que en los Cortes de Caja y en los Balances mensuales de cada banco, los saldos que proporcionan las Sucursales y las agencias que se encuentran en las condiciones determinados por la circular de 5 de agosto del año próximo pasado, se refieran á fecha anterior á aquella en que se practican el Balance y el Corte de Caja en la Casa Matriz, y que es preferible á que subsiste esta irregularidad, la demora por unos cuantos días en la formación y publicación de dichos documentos;
5º. Que para conseguir que la moneda metálica alcance y conserve el valor que en oro le señala la ley que estableció el régimen monetario, conviene aplazar la creación de nuevas Instituciones de Crédito que emitan papel fiduciario, al menos mientras se observan los efectos de las disposiciones monetarias;
He tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1º. Se aclara el art. 16 de la ley general de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897, en el sentido de que se consideran como depósitos á la vista ó reembolsables con un aviso previo no mayor de tres días, todas las sumas entregadas á un Banco para que las tenga, en esas condiciones, á disposición de los interesados, y aun las que procedan de préstamos hechos por el establecimiento y consignados en escrituras, pagarés ó cualquier otro documento mercantil, cuando dichas sumas no hayan sido retiradas, en todo ó en parte, por los interesados.
Art. 2º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las sumas que aunque sean exigibles al Banco en las expresadas condiciones, esto es, á la vista ó con aviso previo no mayor de tres días, procedan de préstamos hechos por el establecimiento con garantía prendaría ó hipotecaria, así como los depósitos en cajas ó sacos cerrados y sellados de que el Banco no pueda disponer, ni tampoco computar en sus existencias metálicas; quedando en este sentido modificado el art. 17 de la citada ley general de Instituciones de Crédito.
Art. 3º. Desde el próximo día 31 del corriente mes de mayo no se computarán entre las existencias en caja ó metálicas de los Bancos establecidos en la República, las barras de plata que éstos tengan en su poder; y en cuanto á las barras de oro, sólo se computarán en dichas existencias cuando sea libre la acuñación de moneda de ese metal, debiendo entonces valorarse las barras de oro á razón de un peso por cada 75 centigramos de oro puro.
Art. 4º. El Corte de Caja y el Balance que deben practicarse el día último de cada mes, conforme á la ley general de Instituciones de Crédito y á los contratos de concesión celebrados con los bancos, se efectuarán al cerrarse al despacho al público, en la Casa Matriz y á la vez en todas y cada una de las Sucursales ó agencias legalmente autorizadas, en presencia de los Interventores ó empleados federales de la localidad que haya designado la Secretaría de Hacienda, la cual determinará la forma y términos en que deba hacerse la transmisión de los datos de dichas Sucursales ó agencias y su concentración en el Corte de Caja y en el Balance de la Casa Matriz, así como la publicación de dichos documentos.
Art. 5º. No se otorgará concesión alguna para el establecimiento de Bancos de emisión en la República, sino después del 31 de diciembre de 1909. Después de esta fecha, sólo se otorgarán dichas concesiones sujetando á los nuevos Bancos al pago de todos los impuestos fijados por las leyes generales y, además, al de uno especial a favor de la Federación, de 2% al año sobre el importe del capital exhibido, según previene la frac. IV del art. 1º de la ley de 3 de junio de 1896. Este impuesto se hará efectivo por trimestres vencidos, en la forma que prescriba el reglamento respectivo.
Art. 6º. Se modifica la fracción X del art. 114 y el art. 18 de la ley de Instituciones de Crédito de 19 de marzo de 1897, en los términos siguientes:
“Art. 114. Son obligaciones de los interventores, fracción X, vigilar que por parte de los Bancos se dé el debido cumplimiento á las leyes y disposiciones mercantiles y especialmente á las bancarias, así como también a las prevenciones de la concesión y de los Estatutos, sin ingerirse en las operaciones comerciales del banco, y poniendo inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de
Hacienda cualquier infracción que observen de la cual darán también aviso al Consejo de Administración del Banco.
“Art. 118. Los Interventores tendrán las mismas facultades que las leyes y los Estatutos de los bancos otorgan a los Comisarios. Al revisar los Balances harán la comprobación de las partidas de dichos Balances, comparando con los libros los saldos de las cuentas.
En general, siempre que para ejercer la vigilancia que les está encomendada, creyeren necesario acudir al pormenor de las cuentas, á la correspondencia, actas, escrituras y papeles del banco, solicitarán por escrito del Gerente del Establecimiento, que les muestren los libros ó documentos que necesitaren; y en caso de que se les negaren, acudirán a la Secretaría de Hacienda precisando lo que desearen examinar y el motivo de la investigación, á fin de que si la Secretaría lo juzga conveniente, requiera al Banco con apercibimiento de aplicarle la suspensión total ó parcial á que se refiere el art. 108 de la ley de Instituciones de Crédito, para que se muestre al Interventor la cuenta, libros o documentos de que se trate.”
Por tanto, mando se imprime, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, á 13 de mayo de 1905.
Porfirio Díaz.
Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. José Y. Limantour. – Presente.”
Y lo comunico á Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.
México, mayo 13 de 1905.
Limantour.
Al