Translate / Traducir

Decree authorizing Díaz to issue a ley general de Instituciones de Crédito, Mexico City, 3 June 1896

Decreto del Congreso de la Unión de 3 de Junio de 1896, autorizando al Ejecutivo para expedir la ley de Instituciones de Crédito.
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. – México. – Sección 4ª. – El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“PORFIRIO DIAZ, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Art. 1º. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para expedir la ley general por la que han regirse la concesión, el establecimiento y las operaciones de los Bancos de Emisión en los Estados de la República y en los Territorios Federales, con sujeción á las bases siguientes:
I. Ninguna concesión se otorgará sino depositando los concesionarios bonos de la Deuda Pública Nacional, cuyo valor nominal á la par sea, cuando menos, igual al 20 por 100 de la suma que el Banco deba tener en caja para comenzar sus operaciones.
II. El mínimum del capital subscripto será de quinientos mil pesos, de los que, cuando menos, la mitad deberá exhibirse en numerario antes de que el Banco dé principio á sus operaciones.
III. La existencia en caja nunca deberá bajar en cada Banco de la mitad del monto de sus billetes en circulación, unido al importe de los depósitos reembolsables á la vista ó con un aviso previo de tres días ó menos.
IV. Ningún Banco podrá ser autorizado á emitir billetes por una cantidad mayor del triple de su capital exhibido.
V. Los billetes serán de curso voluntario, y no tendrán un valor de menos de cinco pesos.
VI. Las exenciones ó diminuciones de impuestos sólo se otorgarán al primer Banco que se establezca en cualquiera de los Estados de la República ó de los Territorios Federales.
Los demás Bancos deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes generales y, además, uno especial á la Federación de 2 por 100 al año sobre el importe de su capital exhibido.
Se consideran como primeros Bancos para los efectos de esta fracción, los actualmente establecidos, siempre que se sujeten á las prescripciones de la ley general.
VII. Los Bancos que se establezcan en un Estado, no podrán tener fuera del territorio del mismo, Sucursales para efectuar el cambio de sus billetes, sino con permiso especial del Ejecutivo, que sólo lo otorgará cuando haya estrecha liga de intereses comerciales entre varios Estados, y nunca para que dichas Sucursales se establezcan en la Ciudad de México, ni en el Distrito Federal.
VIII. El Ejecutivo Federal tendrá en los Bancos un Interventor cuyas funciones se especificarán, y que en la revisión de los balances anuales, tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan á los Comisarios de las sociedades anónimas.
IX. Los Bancos publicarán mensualmente un Corte de Caja en que constarán, además de los saldos de las cuentas que exprese la ley, el importe de la existencia metálica, el monto de los billetes en circulación y el de lo depósitos reembolsables á la vista ó con un aviso previo de tres días ó menos.
X. No se otorgará por el Ejecutivo de la Unión ninguna concesión, sino después de expedida la ley general de Bancos y con entera sujeción á ella.
Art. 2º. Queda asimismo autorizado el Ejecutivo:
I. Para celebrar arreglos con el Banco Nacional de México, en virtud de los cuales, y mediante alguna compensación que se juzgue equitativa, cese todo motivo de incompatibilidad entre la concesión del Banco y la expedición de la ley general á que se refiere el artículo anterior.
II. Para celebrar convenios con los Bancos ya existentes, en virtud de concesiones especiales; en la inteligencia de que los Bancos de los Estados. Para gozar de los beneficios de la ley general, habrán de renunciar á las concesiones que les han dado origen.
III. Las autorizaciones concedidas al Ejecutivo en virtud del presente artículo, concluirán, para celebrar convenios con los Bancos de los Estados, á los seis meses de publicada la ley general, y para los demás, el 15 de Septiembre próximo.
Art. 3º. Las prevenciones que deben regir á las demás Instituciones de Crédito, podrán ser objeto de la misma ley á de otra especial que el Ejecutivo expedirá, según estime más conveniente.
Art. 4º. En el período de sesiones inmediato, siguiente á la publicación del decreto ó decretos relativos, el Ejecutivo dará cuenta al Congreso del uso que hubiere hecho de las autorizaciones que se le confieren por la presente ley.
Trinidad García, diputado presidente. – Rafael Dondé, senador presidente. – José M. Gamboa, diputado secretario. – José Peón y Contreras, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Federal, en México, á tres de Junio de mil ochocientos noventa y seis.
Porfirio Díaz.
Al Lic. José Y. Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
Y lo comunico á Ud. para su inteligencia y fines consiguientes.
México, 3 de Junio de 1896.
Limantour.