Translate / Traducir

Federal contract for El Banco de Chihuahua, México, 15 December 1888

CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito publico, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el Sr. D. Lauro Carrillo, concesionario del “Banco de Chihuahua,” reformando, en uso de la facultad que otorgó al Ejecutivo el decreto de 1º. de Junio de este año, la concesión de dicho Banco.
Art 1º. Se reduce al término de quince años, que fenecerán el 15 de Diciembre de 1903, la concesión ilimitada que la Legislatura del Estado de Chihuahua otorgó en Diciembre de 1883, al “Banco de Chihuahua”.
Art. 2º. Queda suprimida la autorización concedida al mismo Banco para emitir billetes de moneda corriente, pagaderos en plata con 8 por ciento de descuento. Los que actualmente existen en las cajas del Banco, ó en circulación, serán retirado de ésta y destruídos en totalidad, á más tardar el día 30 de Junio de 1889.
Art. 3º. El Banco de Chihuahua podrá emitir y circular billetes pagaderos al portador, á la vista y en moneda de plata, hasta por el triple de la cantidad que en efectivo ó en barras tuviere en sus cajas; pero sin que pueda exceder, en ningún caso, el monto total de la emisión, del importe de su propio capital. Estos billetes serán de veinticinco y cincuenta centavos, uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.
Art. 4º. El capital del Banco será, por lo menos, de quinientos mil pesos, pudiendo aumentarse hasta donde convenga á sus representantes, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda; pero no podrá principiar sus operaciones antes de haber exhibido, en numerario sus accionistas, el 40 por ciento del capital, cuya existencia deberá comprobarse ante la misma Secretaría dentro del término de un año, que al efecto se le concede; y su emisión de billetes se ajustará á lo prevenido en la cláusula 8ª.
Art. 5º. El Banco deberá organizarse, desde luego, por Sociedad ó Compañía de responsabilidad limitada, compuesta de cinco socios cuando menos, y por escritura pública, cuyo testimonio así como los Estatutos, se someterán á la aprobación de la Secretaría de Hacienda; depositando, además, tal testimonio en la Tesorería general de la Federación, durante el tiempo que subsista esta concesión.
Art. 6º. Aprobada la escritura de Sociedad y los Estatutos, y justificada la exhibición del capital del Banco por los asociados, se cancelarán las obligaciones hipotecarias que tiene otorgadas en virtud del decreto de la Legislatura de Chihuahua.
Art 7º. Los billetes de moneda de plata que actualmente tiene el Banco en circulación, serán cambiados por otros nuevos diversamente grabados, los cuales serán suscritos por el interventor que nombre la Secretaría de Hacienda, y sellados por ésta; para cuyo efecto el Banco irá retirando gradualmente los primeros y sustituyéndolos por los de la nueva emisión; fijándose el término de un año, desde la aprobación de este Contrato, para que ese sustitución quede efectuada.
Art. 8º. Los billetes que emita y circule el Banco estarán garantizados precisamente:
I. Con el treinta y tres por ciento, en metálico, en caja, respecto del importe de su circulación.
II. Con el capital exhibido por los accionistas, cuyo monto será, por lo menos, igual al de la circulación.
III. Con los valores de cartera, cuya existencia será también igual ó mayor, que la circulación.
IV. Con el fondo de reserva.
Art. 9º. El Banco formará el fondo de reserva, de que habla el artículo anterior, separando anualmente, de las utilidades netas de la Sociedad, una parte, que no bajará del cinco por ciento, hasta que haya alcanzado, á lo menos, á la quinta parte del importe del capital social.
Art. 10. La Secretaría de Hacienda nombrará un Interventor para el Banco, cuyas atribuciones serán las que determina el Código de Comercio vigente; y su sueldo, no excediendo de dos mil pesos anuales, será pagado por el Banco.
Art. 11. El Banco publicará mensualmente en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión, y en el del Estado Chihuahua, un balance de su activo y pasivo, visado por el Interventor, y en la forma prescrita para el Banco Nacional de México.
Art. 12. Durante los quince años de esta concesión, el Banco queda exceptuado de toda clase de impuestos ordinarios ó extraordinarios, establecidos ó por establecer, ya sean de la Federación ó de los Estados y Municipios, con excepción del impuesto del timbre que pagará con arreglo á las leyes vigentes en la actualidad, ó á las reformas que reduzcan esa contribución.
Art. 13. Durante el mismo tiempo, el Banco referido disfrutará de las franquicias que le otorgan los artículos 982 á 993 inclusive del Código de Comercio vigente.
Art. 14. Los accionistas del Banco, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, serán considerados como mexicanos en todo lo que se refiera á los derechos y obligaciones nacidos de esta concesión, sin poder alegar bajo ningún pretexto derechos de extranjería; y sin que sea admisible, por tal motivo, la ingerencia diplomática ni oficiosa de los representantes de su país; pues al efecto y por el sólo hecho de ser socios del Banco, consienten en que solamente los tribunales y autoridades de la República tengan jurisdicción y facultad para conocer y resolver de toda controversia relativa á este Contrato.
Art. 15. El actual concesionario del Banco, podrá traspasar á otras sociedades ó compañías particulares esta concesión, siempre que obtuviere para ello la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 16. Al terminar los quince años de este Contrato, el Banco retirará sus billetes de la circulación, dando aviso anticipado al público, y conservando abiertas sus oficinas, para sólo el efecto de liquidar sus operaciones y efectuar el cambio de sus billetes, por el tiempo que fuere necesario.
Art. 17. La presente concesión caducará para el Banco, y la caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Hacienda, en los casos siguientes:
I. Por no exhibir el capital prefijado en este Contrato.
II. Por no constituir el fondo de reserva.
III. Por exceso ó traslimitación en la circulación de sus billetes.
IV. Por suspensión de más de tres meses en sus operaciones, fuera de los casos de trastorno público.
V. Por quiebra declarada judicialmente.
VI. Por traspasar esta concesión sin el consentimiento de la Secretaría de Hacienda.
Art. 18. Las modificaciones favorables que se establezcan en la legislación bancaria vigente ó en concesiones posteriores, para la mayor amplitud y desarrollo de las instituciones de este género, aprovecharán también al Banco que es objeto de este Contrato.
Art. 19. El presente Contrato llevará las estampillas prevenidas por la ley del timbre, cuyo importe exhibirá el concesionario.
Hecho en la ciudad de México, á quince de Diciembre de mil ochocientos ochenta y ocho. – M. Dublán. – Lauro Carrillo.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 15 de Diciembre de 1888. – Porfirio Díaz. – Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, Lic. Manuel Dublán.
Y lo comunico á vd. para sus efectos.
Libertad y Constitución. México, 15 de Diciembre de 1888.
Dublán.