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Contract for concession for Banco de Empleados, Mexico City, 12 June 1883

CONTRATO celebrado entre el C. Jesús Fuentes y Muñíz, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo federal, y el C. Francisco de P. Suárez Ibánez, para el establecimiento de un Banco de emisión bajo la razón social de "Banco de Empleados."

Art. 1o. Se autoriza á. D. Francisco de P. Suárez Ibáñez para que por si ó por medio de la Compañía que organice, establezca un Banco en esta Capital, que se denominará "Banco de Empleados.''
Art. 2 o. Este Banco tendrá su radicación en la ciudad de México, quedando autorizado en los términos de este Contrato para efectuar las operaciones que se expresan en el art. 14.
Art. 3 o. El capital social de este Banco no excederá de quinientos mil pesos en efectivo;•y para que pueda comenzar sus operaciones se requiere que tenga en caja, procedente de acciones suscritas, la cantidad de sesenta mil pesos. Los quinientos mil pesos fijados ahora como máximum, podrán aumentarse á mayor cantidad en lo futuro, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda.
Ar t. 4 o. El capital del Banco se dividirá en acciones de á cien pesos, pagaderos en el acto de la suscrición, la cual deberá estar abierta durante treinta días en esta Capital.
Art. 5 o. Del capital social del Banco deberá reservarse el treinta por ciento, para que sea suscrito preferentemente por los funcionarios, empleados y pensionistas del Erario federal en el Distrito. Estos tendrán el privilegio de pagar el valor de las acciones que tomen en veinte pagos quincenales. En todo tiempo el Banco está obligado á admitir como aumento á su capital suscrito en virtud de las emisiones ordinarias de acciones que haya realizado conforme á sus Estatutos, el número de acciones que en los términos de pago que marca este artículo; suscriban extraordinariamente los funcionarios, empleados ó pensionistas al Erario Federal; pero sin que el monto total de estas suscriciones extraordinarias exceda del cuarenta por ciento del capital suscrito del Banco en emisiones ordinarias.
Art. 6 o. Los empleados accionistas que cubran sus acciones conforme al derecho que les concede el art. 5o., no tendrán representación en la Junta de accionistas, sino cuando hayan concluído de pagar su acción; pero si dejaren de pagar dos ó más de sus exhibiciones quincenales, no quedan sujetos á perder las que hubieren hecho, sino que tendrán derecho á que se les reembolse la parte cubierta, con el sólo descuento de los gastos que ocasione la venta en pública subasta de la acción desierta.
La deserción se consuma por la falta de pago de tres cuotas sucesivas.
Art. 7 o. Por cada sesenta mil pesos que el Banco tenga en efectivo, como importe de su capital pagado, podrá emitir noventa mil pesos en billetes al portador.
Art. 8 o. Los billetes serán de á 5,10, 20, 50, 100 y 500 pesos, pagaderos al portador en numerario en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.
Art. 9 o. Los billetes serán firmados por el director del Banco, por el cajero del mismo establecimiento y por el interventor nombrado por el Gobierno, y llevarán el sello del Banco y una estampilla del mismo valor estipulado para los billetes del Banco Nacional, en la concesión aprobada por la ley de 16 de Noviembre de 1881.
Art.10. Ninguna emisión de billetes se hará sin que conste de vista al interventor del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad en efectivo, y en la proporción que fija el art.7o.
Art. 11. El capital suscrito por valor de las acciones, y todo el activo del Banco, constituyen la garantía de pago de los billetes emitidos y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta concesión y de los Estatutos del Banco.
Art. 12. Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de todo lo pactado en este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un interventor, cuya retribución, que no excederá de tres mil pesos al año, será satisfecha por el Banco. Las atribuciones de éste serán determinadas en los referidos Estatutos, sin que se entienda que deba ingerirse en los negocios ó transacciones del Banco. En caso de notar alguna falta de observancia de esta ley ó de sus Estatutos, dará cuenta á la Secretaria de Hacienda, para que ésta se entienda directamente con el Banco.
Art. 13. El Secretario de Hacienda tendrá derecho á presidir sin voto la Junta directiva y la general de accionistas del Banco.
Art. 14. El Banco tendrá derecho á verificar las operaciones siguientes:
I. Hacer préstamos á los funcionarios, empleados y pensionistas de la Federación en el Distrito, bajo la garantía de sus sueldos.
II. Comprar los créditos contra los funcionarios, empleados y pensionistas, con garantía de sus respectivos haberes; entendiéndose que el reembolso al Banco, deberá hacerse sin otra ventaja para éste, que el pago de los intereses en los términos mismos que se establecen para los préstamos que en dinero puede hacer.
III. Hacer préstamos á los funcionarios, empleados y pensionistas, reembolsables con la parte libre de la quincena de sus haberes, de más próximo vencimiento, sin que el descuento exceda de 1 por ciento.
IV. Cobrar de la Tesorería general, y pagar á los funcionarios ó empleados civiles y á los pensionistas de la Federación, los sueldos y pensiones que les correspondan, bajo las bases de esta concesión y de los reglamentos que en su virtud se expidan.
V. Otorgar fianzas en favor de los funcionarios, empleados y pensionistas de quienes el Banco fuere habilitado, por renta de casa, bajo las condiciones moderadas que se determinarán en los Estatutos.
VI. Hacer anticipos en cuenta corriente al Gobierno, de las cantidades que necesite en la capital para el pago de los sueldos y pensiones de los funcionarios, empleados y pensionistas, con calidad de pronto reintegro, y hasta donde lo permita el capital del Banco. El interés que podrá cobrar por este servicio, no excederá del 6 por•ciento anual.
Art. 15. Los préstamos que este Banco haga serán reembolsables con la parte de sueldo ó pensión que sea embargable conforme al Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal. Por el sólo hecho de que los empleados hagan alguna operación de préstamo con el Banco, le enajenan la parte de su sueldo obligada al reembolso de la suma prestada y de sus intereses, mediante los requisitos que se detallarán en los Estatutos, y teniéndose esta enajenación por válidamente hecha, adquiriendo el Banco el derecho de hacerse pago sin perjuicio de tercero, con la parte correspondiente del sueldo del deudor.
Art.16. El Banco podrá prestar á los funcionarios, empleados y pensionistas del Erario federal, de quien fuere habilitado, hasta un tercio del sueldo anual que disfruten. A aquellos de quienes además de ser habilitado el Banco, fueren snscritores ó accionistas del mismo, podrá prestarles un tercio de su haber anual, y además un valor igual al exhibido de las acciones; pero bajo la sola garantía do los sueldos que disfrute, y sin afectar al pago las acciones mismas que representen en el Banco. A los funcionarios, empleados y pensionistas de quienes no fuere habilitado el Banco, podrá prestarles basta una cuarta parte del haber anual que disfruten.
Art. 17. El tipo de interés á que este Banco hará sus operaciones, se limitará dentro de las bases siguientes:
I. Para los funcionarios, empleados y pensionistas que fueren suscritores, y tuvieren por habilitado al Banco, por una cantidad mayor de cien pesos, el 9 por ciento anual, y el 1 por ciento mensual por cantidades menores de cien pesos.
II. Para los empleados que fueren accionistas, pero que tuvieren por habilitado al Banco, el interés será de 1 por ciento mensual, por cantidades mayores de cien pesos, y de 1¼ por ciento por los menores.
III. Para los funcionarios, empleados y pensionistas, de quienes no fuere habilitado el Banco, el tipo será de 1½ por ciento al mes por las cantidades mayores de cien pesos, y 1¼ por ciento para los menores.
IV. Estos tipos serán revisables de cinco en cinco años, fijándose de acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y el Banco; pero en ningún caso podrá éste aumentarlos sobre los establecidos en este artículo.
Art. 18. La menor cantidad que prestará el Banco, será diez pesos y el interés será descontable en el momento de hacerse la operación, computándose por el tiempo que sea necesario para obtener el total reembolso de la cantidad prestada; pero si el deudor hiciere el pago antes de los plazos á que está obligado, se le hará la liquidación de intereses hasta el día en que lo verifique, devolviéndole lo que corresponda.
Art. 19. Se llevará un registro en el Banco, bajo la firma del gerente de éste y del empleado judicial que notifique la orden correspondiente, de todas las órdenes que los tribunales libren para descuentos de sueldos de los funcionarios, empleados y pensionistas de la Federación, que serán obedecidas en el orden de su presentación, si antes no tuvieren hecha operación alguna con el Banco, y sin hacerse el descuento por cantidad mayor, que la prescrita en el Código. Los juzgados deberán comunicar al Banco las órdenes de descuento que dicten, y el gerente del establecimiento, al serle comunicadas, hará constar en el registro si el Banco ha hecho con anterioridad algún préstamo al deudor, que esté por cubrir se en todo ó en parte. Los acreedores actuales deberán hacer constar en el registro del Banco las órdenes judiciales ó documentos de cesión de sueldos ó pensiones que tuvieren á su favor, verificando dicha inscripción desde que se abran las suscriciones para obtener el capital del Banco hasta el día en que se abra éste, y no haciéndolo, quedarán pospuestos sus créditos á otras órdenes que se registren ó á los préstamos que el Banco haga al deudor. El Banco tendrá preferencia en el pago de sus créditos sobre los no registrados.
Art. 20. Los préstamos que el Banco haga á los empleados de quienes no fuere habilitado, los hará saber á la Tesorería general con el "visto bueno" del interventor, para que el reembolso lo haga esta oficina al Banco, con preferencia á cualquiera otra notificación posterior; pero sin preferencia sobre los anticipos hechos por la Tesorería, conforme á la órdenes de la respectiva Secretaría de Estado.
Art. 21. El Banco, con el carácter de oficina pagadora de los funcionarios y empleados civiles y pensionistas de la Federación que lo consientan, estará encargado de recibir de la Tesorería general, el importe de los sueldos y pensiones, y de distribuirlos en el mismo día de su recibo á los participes, con sujeción á las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaria de Hacienda, ó la Tesorería general en su caso.
Art. 22. La Tesorería hará el pago del importe de los haberes de los funcionarios y empleados civiles y pensionistas al Banco, como habilitado ó pagador general, pudiendo, sin embargo, los interesados, hacer el cobro por si ó por apoderado, avisándolo á la Tesorería general, sin cuyo aviso se tendrá por consentida la representación del Banco.
Art. 23. La comisión que el Banco disfrutará por este servicio no excederá del 1 por ciento, y será fijada con aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 24. El Banco, además de la fianza que debe otorgar conforme al art. 26, dará otra por valor de veinticinco mi1 pesos á satisfacción de la Tesorería general, en garantía de las cantidades que perciba como oficina pagadora; quedando además obligado á rendir cuenta de las distribuciones de las sumas que reciba para pagos de sueldos y pensiones, dentro de diez días del recibo de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 25. Cada mes formará el Banco una balanza en los términos que prescriban los Estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, á fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios. Esta balanza será visada por el interventor del Gobierno y se publicará en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en otros dos periódicos de los de mayor circulación de la capital.
Art. 26. Dentro de dos meses de aprobado este Contrato, otorgará la compañía una fianza de cuatro mil pesos para garantizar el cumplimiento de lo pactado; cuya fianza será cancelada una vez que el Establecimiento empiece á funcionar con las condiciones prescritas en el art. 3o. El plazo para empezar sus operaciones no excederá de cuatro meses, á contar desde la fecha de la ley que apruebe este Contrato; pero deberán estar aprobados por la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Establecimiento, sin cuya requisito el Banco no disfrutará las franquicias que por este Contrato se le otorgan.
Art. 27. Las exenciones ele este Contrato se disfrutarán por el término de treinta años, contados desde la fecha en que dé principio el Banco á sus operaciones.
Art. 28. En caso de no dar cumplimiento al art. 26, esto es, de que el Banco no quede abierto dentro de los cuatro meses señalados, caducará la concesión y perderá la Compañía los cuatro mil pesos de la fianza. Igualmente caducará por faltar á cualquiera de las obligaciones que contrae para con el Gobierno federal. La caducidad será declarada por la Secretaría de Hacienda.
Art. 29. Quedan autorizarlos los concesionarios para formar la Compañía, en los términos que estimen por convenientes á sus intereses, así como para la reglamentación interior y la forma que mejor les convenga de los contratos que celebren, siempre que no se alteren las bases generales aquí estipuladas, y sujetando los Estatutos á la aprobación de la Secretaria de Hacienda.
Art. 30. La Sociedad que se forma con el nombre de "Banco de Empleados," será siempre mexicana, aunque alguno ó varios de sus miembros fueren extranjeros, y estarán sujetos exclusivamente á la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomen parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados ó con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán loa derechos y medios de hacerlos valer, que las leyes de la República conceden á los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en nada de lo relativo al Banco.
Art. 31. Los concesionarios no podrán •traspasar, ni en manera alguna enajenar las concesiones de este Contrato á ningún Gobierno• extranjero, siendo nula la enajenación ó hipoteca que se hiciere contra esta prevención.
Art. 32. Esta concesión y los Estatutos del Banco aprobados por el Gobierno, formarán la legislación por la cual deberá manejar el Banco todas las transacciones y negocios; y todos los que contraten ó tengan cualquier género de asuntos con el propio Banco, quedarán sometidos á las reglas y requisitos fijados en esta concesión y sus Estatutos.
Art. 33. Este Banco podrá establecer sucursales y agencias en cualquier otro punto de la República, si así lo conviene con las autoridades correspondientes y con aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 34. El Gobierno se obliga á no conceder mayores ventajas á cualquier otro Banco ó negociación que se estableciere con el mismo objeto que el ''Banco de Empleados;" y en caso de concederlas, se tendrán por concedidas á éste, en los términos mismos de la concesión respectiva.
Art. 35. Durante el tiempo de esta concesión, estará exento el Banco del cobro de todo género de impuestos extraordinarios.
De este Contrato se harán dos ejemplares, uno para cada una de las partes contratantes, timbrados en los término prescritos por la ley.
México, Junio 12 de 1883. - Jesús Fuentes y Muñíz. -­ Francisco de P. Suárez.
Es copia. México, Junio 15 de 1883. - Gabriel Olarte, oficial mayor.