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General Juan N. Almonte grants concession for a Banco de México, Mexico City, 2 January 1864

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. — Sección 1º
Palacio Imperial. — México, Enero 2 de 1864.
La Regencía del Imperio se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
LA REGENCIA DEL IMPERIO;
En vista de la solicitud presentada al Supremo Gobierno por el Sr. D. Michel Heine, por si y como apoderado legalmente autorizado de los Señores
Hottinguer y Compa
Finlay Hodgson y Compa
Pillet Will y Compa
Mallet Hermanos y Compa
F. A. Seilliere
Marcuard Andre y Compa
A, y M. Heine,
Banqueros residentes en Europa, con el fin de obtener el privilegio necesario para establecer un banco de descuento, de circulación y de depósitos, con la denominación de Banco de México;
Y con presencia de los estatutos de dicha sociedad, cuya copia, aprobada por la Regencia, quedará adjunta al presente,
Decreta:
Art. 1º Con las condiciones siguientes, se concede á las personas arriba expresadas, el privilegio de establecer en México un Banco de descuento, de circulación y de depósitos que se denominará BANCO DE MÉXICO.
El Banco deberá establecerse en el término de un año contado desde el dia en que se aprueben los estatutos; pasado este tiempo, el Gobierno tendrá el derecho, en tanto que el Banco no hubiere entrado en actividad, de declarar nula la concesión.
Esta concesión durará treinta años, comenzando el dia en que el Banco empiece sus operaciones.
Todos los fondos pertenecientes al Banco, así como los intereses que éste represente, estarán bajo la protección inmediata del Gobierno.
Art. 2º Las operaciones del Banco consistirán:
I. En descontar el papel del comercio cuyo plazo no exceda de cuatro meses.
II. En comprar, vender y negociar las letras de cambio giradas sobre las ciudades del interior ó pagaderas en el extrangero.
III. En hacer adelantos sobre fondos públicos ó bonos del tesoro del Gobierno Mexicano.
IV. En hacer adelantos sobre conocimientos, materias de oro y plata, mercancías y productos depositados en los almacenes públicos ó en los que estén bajo la custodia del Banco.
V. En hacer el comercio de los metales preciosos; y mas tarde, si hubiere lugar, encargarse de las casas de moneda, con condiciones que entonces se acordarán entre el Gobierno y el Banco.
VI. En hacer por cuenta del Estado y de los particulares, el servicio de caja de depósitos y consignaciones, según los reglamentos que para esto fin decretare el Gobierno.
VII. Recibir fondos en depósito.
Art. 3º El Banco podrá, mediante una comisión:
I. Efectuar las operaciones de Tesorería del Gobierno Mexicano, recibir las rentas que le pertenecen, y pagar hasta la debida concurrencia las órdenes emitidas por la administración de Hacienda del país.
El Gobierno Mexicano se compromete desde hoy á confiar al Banco esas operaciones de Tesorería, mediante una comisión de uno por ciento sobre los enteros, y uno por ciento sobre los pagos. Pasados cinco años, estas condiciones podrán modificarse de común acuerdo.
II. Colocar y negociar por cuenta del Gobierno, tanto en México como en el extrangero, todos los títulos de préstamos ó valores del Estado legalmente autorizados.
III. Pagar, previa provisión anticipada de fondos, los intereses y amortizaciones de la deuda interior y exterior.
IV. Tener una caja para recibir los depósitos voluntarios de toda clase de títulos, monedas de oro y plata y objetos preciosos.
Art. 4º El Banco podrá establecer agencias ó sucursales en las ciudades del interior á donde se haga notar la urgencia.
Art. 5º El Banco tendrá el privilegio exclusivo de emitir Billetes al portador, pagaderos á la vista en el lugar de su emisión. Estos Billetes tendrán curso legal, y se recibirán al igual del numerario por las cajas públicas y las administraciones nacionales; las cuales, por su parte, tendrán el privilegio de entregar al Banco, en sus agencias ó sucursales, por cuenta del Gobierno, todos estos Billetes indistintamente, cualquiera que sea el lugar de su emisión.
Los Billetes del Banco serán firmados por un administrador delegado especialmente al efecto, por el cajero y por el contador del Banco, sea de la Administración principal ó de la sucursal del punto donde se verifique la emisión.
La circulación de los Billetes del Banco, se limitará al triple del valor metálico existente en caja.
Art. 6º Mientras dure la presente concesión, el Gobierno se compromete á no hacer emisión de ningún papel moneda ni otro papel del Estado de cualquiera clase que sea, pagadero al portador y á la vista; así como á no autorizar la creación, ni conceder igual privilegio á otro establecimiento de la propia naturaleza.
Art. 7º Todos los meses se publicará en el Periódico Oficial, para conocimiento del público, un resumen del estado del Banco.
Art 8º El capital social del Banco, queda fijado por ahora, en diez millones de pesos, representados por cien mil acciones de á cien pesos; y cuando lo determine la junta de los fundadores, se haré un entero de cincuenta pesos por cada una de ellas. Las acciones por las cuales se habrá cumplido con esta condición, estarán al portador.
El Banco podrá, á la voluntad de sus accionistas, doblar su capital social. Ningún otro aumento se podrá efectuar sin la aprobación del Gobierno Mexicano.
Art. 9º El Banco será administrado por una junta directiva en número de cinco ó diez miembros residentes en México, nombrados después de la aprobación de los Estatutos, por los fundadores citados.
Estos nombramientos se renovarán anualmente por quintas partes, y los poderes de la junta terminarán á los cinco años.
Al terminarse este periodo de cinco años, la junta general do los accionistas procederá á la elección de cinco ó diez miembros para formar el nuevo consejo de administración. Los miembros salientes, podrán volver á ser elegidos.
Art. 10. Durante los siete primeros años, el director y los sub-directores del Banco, serán nombrados y removidos por los fundadores; concluido este periodo de siete años, el director y los sub-directores serán confirmados ó nombrados por el consejo de administración.
Art 11. Son libres de todos impuestos, contribuciones y derecho de timbre:
Las acciones y Billetes del Banco,
Las órdenes de traslado de unas cuentas á otras, ó sobre los Bancos sucursales, y los Billetes (cheques) que se emitieren contra el Banco,
Los fondos depositados en sus cajas.
Ningún impuesto, contribuciones, ni derecho de timbre podrá gravar las demás operaciones del Banco, si esos no son aplicables á operaciones semejantes, que pudieran hacer los particulares ó asociaciones cualesquiera.
No podrá ser admitida ninguna oposición sobre los fondos y valores depositados en el Banco, á no ser en virtud de una sentencia judicial que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; es decir, que no esté sujeta á apelación.
Todo acto que tenga por objeto asegurar al Banco el saneamiento ó el cobro de cantidades que se le deban por préstamos que haya hecho, estará libre de impuestos.
Art. 12. En el caso que no estuviesen pagadas á su vencimiento las letras ú otras obligaciones descontadas por el Banco, y garantizadas con valores ó mercancías correspondientes, el Banco, por medio de un oficio entregado en el domicilio del deudor, le dará inmediatamente el correspondiente aviso, y si éste no acudiere á pagar en los ocho días que seguirán, el Banco tendrá derecho de rematar en venta pública, para cubrirse, las mercancías ó valores dados en garantía de la deuda, sin que sea necesario hacerlo por la vía judicial, ni que la parte contraria tenga derecho á formar oposición.
Art. 13. El Gobierno podrá nombrar un comisario especial, para representarle cerca del Banco, con el fin de vigilar la puntual ejecución de los Estatutos y con facultades para tomar conocimiento de los libros y documentos relativos á la contabilidad, sin poder en ningún caso ingerirse en su administración.
Los honorarios de este comisario serán á cargo del Gobierno.
Art. 14. Las cuentas que manifiesten las operaciones del Banco se cerrarán cada año y se someterán á la aprobación de la junta general de accionistas; la cual, á propuesta del consejo de administración, fijará el dividendo repartible. En seguida se dará publicidad á las cuentas.
Art. 15. De mutuo consentimiento del Gobierno Mexicano y del Banco, la concesión podrá renovarse en los últimos diez años; sin embargo, un año antes de que se concluya dicha concesión, el Gobierno deberá manifestar al Banco, si su intención es de renovarlo ó no; en el primer caso, es el Banco quien á su vez tendrá que manifestar su decisión.
En el caso de que la concesión no se renovare, et Banco procederá á la liquidación de sus negocios: el Tesoro mexicano le pagará lo que le deba por capital é intereses, y el Banco tendrá la obligación de retirar sus Billetes de la circulación.
Art. 16 y ultimo. El privilegio que se concede por el presente decreto no tendrá efecto sin la previa ratificación de S. M. el Emperador de México.
El Sub-secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público queda encargado de la ejecución de este decreto.
Dado en el Palacio Imperial de México, á 2 de Enero de 1864. — Juan N. Almonte. — José Mariano de Salas.
Y lo comunico, á V, para su inteligencia y efectos correspondientes.
El Sub-secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
M. del Castillo.