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Consejo Ejecutivo de la Nación decrees new issue, Cuernavaca, 27 December 1915

EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA NACION, A SUS HABITANTES, SABED:
CONSIDERANDO: que hasta hoy el Gobierno de la Soberana Convención Revolucionaria carece de papel moneda fraccionario y que esta circunstancia ha hecho que los Ayuntamientos y algunos jefes militares hayan emitido cartones por valores de 5, 10, 20 y 50 centavos;
CONSIDERANDO: que si bien es cierto que las emisiones municipales favorecen las transacciones pequeñas, también es verdad que dichas transacciones tienen que ser forzosamente locales, porque los mencionados ayuntamientos no pueden obligar a quienes se encuentran fuera de su jurisdicción;
CONSIDERANDO: que con esta forma de papel moneda se rompe la unidad que debe existir y que esto constituye un peligro para el comercio, para los particulares y para las fuerzas;
CONSIDERANDO: que para mejorar la situación económica actual, se necesita que haya unidad de moneda para que haya unidad de garantía;
El Consejo Ejecutivo de la Nación, por lo expuesto y en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1o. Se prohíbe a los ayuntamientos y jefes militares emitir papel moneda.
Art. 2o. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer una emisión de billetes y monedas de cobre por valores, aquellos de cincuenta centavos, y éstas de cinco, diez y veinte centavos, hasta la cantidad que sea necesaria para su objeto, que se destinarán de preferencia a retirar los cartones circulantes que procedan de los ayuntamientos y jefes militares a fin de unificar el papel moneda revolucionario.
Art. 3o. Se fija el término de tres meses contando desde la fecha de la publicación de esta ley, al fin de los cuales carecerán de valor todos los cartones que circulan, excepción hecha por los emitidos por el Gobierno del Estado de Morelos, los cuales aun pasando el término que se señala, quedarán con el valor que tienen y serán de circulación forzosa dentro del territorio del Estado.
Art. 4o. Los ayuntamientos y jefes militares emisores, manifestarán durante el primer mes al Ministro de Hacienda y Crédito Público el monto de sus emisiones, a fin de que dicho ministerio acuerde la forma más conveniente en que debe verificarse el canje.
Art. 5o. A cada ayuntamiento emisor se le abrirá una cuenta especial, cargándole el valor intrínseco de los billetes que reciba en canje de sus cartones. Todos los ayuntamientos emisores estarán obligados a contribuir con material para la emisión del Gobierno Convencionista y se les abonará en su cuenta respectiva el importe del material que entreguen.
Art. 6o. Los ayuntamientos entregarán al Ministerio de Hacienda, el fondo de garantía de circulación de su papel moneda. Por su parte el Ministerio tomará debida nota de lo que reciba.
Art. 7o. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que desde luego proceda a los trabajos que requiere esta emisión y para disponer de la cantidad que sea necesaria, debiendo rendir, cuando el Consejo Ejecutivo lo pida, cuenta detallada y un informe sobre la cantidad y uso que haga del papel moneda que emita en virtud de esta autorización.
Dado en el Salón de Sesiones del Consejo Ejecutivo, en el Palacio Municipal de Cuernavaca, Morelos a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos quince.
Miguel Mendoza López Schwertfegert, Luis Zubiría y Campa, Jenaro Amezcua, Manuel Palafox, Otilio E. Montaño