José Inés Dávila, governor, decree núm. 6 authorises $50 and $100 values, Oaxaca, 8 November 1915
SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
SECCION DE HACIENDA
El C. Gobernador del Estado, en acuerdo de hoy, se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:
“JOSE INES DAVILA, Gobernador Interino Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, sabed:
Que por la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha dirigido el siguiente:
DECRETO NUMERO 6.
Artículo 1º. Se autoriza al Ejecutivo para emitir títulos de crédito del Estado por valor de cincuenta y cien pesos hasta a por la cantidad de un millón de pesos, en la siguiente proporción: de a cincuenta pesos hasta la cantidad de setecientos mil pesos y de cien pesos hasta la cantidad de trescientos mil pesos.
Artículo 2º. Se autoriza al Ejecutivo para acuñar monedas bimetálicas color de oro, dado con el sistema de plaqué y con una liga de (0.175) ciento setenta y cinco milésimos de oro; (0.800) ochocientos milésimos de plata; (0.025) veinticinco milésimos de cobre.
Artículo 3º. Las monedas bimetálicas que se acuñen, representarán los valores de cinco, diez y veinte pesos.
Artículo 4º. El peso de estas monedas será el siguiente:
Para las piezas de veinte pesos, doce gramos (12 grms).
Para las piezas de diez pesos, seis gramos (6 grms).
Para las piezas de cinco pesos, tres gramos (3 grms).
Artículo 5º. Las monedas tendrán la forma de un disco con los siguientes diámetros:
Monedas de veinte pesos, veintiséis milímetros (metros 0.026).
Monedas de diez pesos, veintidós milímetros (metros 0.022).
Monedas de cinco pesos, dieciocho milímetros (metros 0.018).
Artículo 6º. Se reforman los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 5 de 10 de Junio último, en la parte relativa a peso y diámetro de las monedas de plata de a dos pesos y de bronce de a veinte centavos, que serán los siguientes:
Peso de las monedas de plata de a dos pesos, dieciséis gramos (16 grms)
Peso de las monedas de bronce de a veinte centavos, once gramos (11 grms)
Diámetro de las monedas de plata de a dos pesos, treinta milímetros (metros 0.030)
Diámetro de las monedas de bronce de a veinte centavos, veintisiete milímetros (metros 0.027)
Artículo 7º. Son aplicables a los nuevos títulos de crédito y a las nuevas monedas que autoriza esta Ley, las disposiciones relativas de los Decretos número 2 de 19 de Febrero, número 5 de 10 de Julio y número 10 de 27 de Agosto del corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, en Oaxaca de Juárez, á 8 de Noviembre de 1915. – Luis Meixueiro, Diputado Presidente. – Ernesto Nieto, Diputado Secretario. – Luis Iñárritu Flores, Diputado Secretario – Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y cumpla. Palacio de los Poderes del Estado. Oaxaca de Juárez, Noviembre 8 de 1915. – José Inés Davila. – Rúbrica. – Al C. Lic. Arturo Osorió, Secretario General del Despacho.”
Y lo comunico a Ud. para su conocimiento y efectos.
Libertad, Constitución y Paz. Oaxaca de Juárez, Noviembre 8 de 1915.
El Secretario General
Osorio.