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Eleuterio Avila, governor, prohibits the export of coins and banknotes from the state, Mérida, 15 October 1914

DECRETO NUMERO 19.
ELEUTERIO AVILA, Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado de Yucatán, á sus habitantes hago saber:
Que en uso de las facultades extraordinarias con que me hallo investido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, y
CONSIDERANDO: que el acaparamiento de la moneda es una de la causas del malestar económico que se siente en el Estado, puesto que sustraída de la circulación origina perjuicios al pueblo en sus pequeñas transacciones;
CONSIDERANDO: que encontrándose las fuentes de riqueza del Estado en plena y floreciente producción; á buen precio su principal artículo de exportación, y habiendo un exceso de exportaciones sobre las importaciones, no es natural ni lógico el actual malestar económico que en gran parte proviene de haberse sustraído de la circulación toda la moneda de plata y de oro;
CONSIDERANDO: que la exportación de la plata y el oro en moneda ó en barras y de billetes de Banco, sólo favorece á unos cuantos especuladores, con perjuicio del pueblo y de una gran parte del comercio que tiene que importar esos billetes y esa moneda con excesivos gastos y dificultades, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Artículo primero. – Desde la promulgación de la presente ley queda prohibida la exportación del Estado, aunque fuera con destino á cualquiera otro punto del territorio nacional, de plata ú oro en monedas ó en barras, y de billetes de los Bancos Nacional de México, de Londres y México y Peninsular Mexicano.
Artículo segundo. – Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, el oro, la plata ó los billetes que se exporten por orden del Ejecutivo de la Nación ó del Gobierno del Estado.
Artículo tercero. – Todos los habitantes del Estado, que tengan en su poder monedas de oro ó plata, están obligados á ponerlos en circulación y á aceptar en cambio billetes de curso legal.
Artículo cuarto. – La autoridad política obligará á las personas que conserven en su poder monedas de oro ó plata, á ponerlas en circulación.
Artículo quinto. – Las instituciones de crédito quedan comprendidas en las disposiciones anteriores. Sólo podrán conservar en sus cajas las cantidades extrictamente necesarias conforme á la ley respectiva, para garantía de sus billetes en circulación y depósitos á la vista.
Artículo sexto. – Los que contravengan lo dispuesto en el artículo primero, serán castigados con  la pena de comiso de todo el oro, la plata ó los billetes que exporten ó traten de exportar.
Artículo séptimo. – Los que contravengan lo dispuesto en el artículo tercero, serán castigados con multa de cien á cinco mil pesos que impondrá el Ejecutivo, sin perjuicio de ser compelidos á cumplir lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo octavo. – Se concede acción popular para denunciar á los infractores de esta ley, aplicándose, a favor de los denunciantes, el veinte y cinco por ciento de la cantidad decomisada ó de las multas impuestas.
Artículo noveno. – El Ejecutivo del Estado dictará cuantas medidas crea procedentes para asegurar el estricto cumplimiento de esta ley, y nombrará cuantos empleados y agentes considere necesario, fijando sus atribuciones y emolumentos.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Mérida á los quince días del mes de octubre del año de mil novecientos catorce.
Constitución y Reformas.
El Gobernador Provisional y Comandante Militar del Estado, E. Avila.
El Secretario General interino, Alonzo Aznar.