Sebastián Lerdo de Tejada, President, grants Samuel Fergusson y Compañía a concession to establish bank, Mexico City, 18 December 1875
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público. — Sección 3ª — Mesa 5ª. — El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Sebastián Lerdo de Tejada, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por la ley de 12 de Noviembre último, he tenido á bien decretar lo siguiente:
Art. 1°. Se autoriza á los Sres. Samuel Fergusson y Compañía, para establecer en la ciudad de México, un banco hipotecario, de depósito, de emisión y descuento, con arreglo á las bases siguientes:
Art. 2°. El capital efectivo del banco, será de dos millones de pesos, que podrán aumentarse á voluntad del concesionario.
Art. 3°. El banco podrá emitir billetes, pagaderos á la vista y al portador, de libre circulación y voluntaria admisión, por valor hasta del duplo de la suma de dinero efectivo, con que se establezca ó aumente en lo sucesivo, siendo obligación del banco que entre su existencia de caja por su capital y los valores recibidos en el cambio de sus emisiones, tenga siempre en numerario, á disposición del público, la mitad de la suma total de billetes en circulación.
Art. 4°. Las operaciones del banco, se reducirán á lo siguiente: 1º. hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas de la ciudad de México y el Distrito federal: 2º. descuento de letras de cambio y de libranzas, con garantía de firmas, i satisfacción del banco, ó con depósito de objetos fácilmente realizables: 3º. depósitos de objetos de la misma clase: 4º. depósitos de dinero ó moneda, ó de plata ú oro en barras: 5º. imposiciones.
Art. 5°. El banco tendrá libertad para formar los estatutos que normen su administración, así como para establecer las condiciones de sus negocios, siempre que sean conforme á las leyes vigentes, quedando el banco obligado á publicar, cada seis meses una balanza completa del movimiento de sus valores y del estado de la negociación.
Art. 6°. Los estatutos serán publicados, quince dias antes de la apertura del banco, y toda modificación que se estime necesario en ellos, deberá tambien publicarse quince dias antes de que se comience á observarla, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Art. 7°. Los billetes del banco tendrán el carácter de libranzas al portador; en consecuencia, los falsificadores y sus cómplices serán castigados con las mismas penas de los falsarios comunes, entendiéndose también por cómplices, los simples circuladores, si lo fueren de mala fé.
Art. 8°. El tipo del interés de los empréstitos que haga el banco, no será mayor de un ocho por ciento anual; en los depósitos en dinero que reciba en guarda, con plazo ó sin él, el interes será conforme al tipo corriente de la plaza de México, tanto para los depositarios, como para el banco, segun las condiciones que fueren establecidas en los estatutos; en las imposiciones, percibirá como comisión, el dos por ciento del capital impuesto; y en la guarda de plata y oro en barras, ú otros objetos, lo que pactare con los interesados. El banco tendrá libertad para disminuir, siempre que le parezca conveniente, dichas cifras de lo que le corresponda recibir; mas para aumentarlas, necesitará previa autorización del Gobierno.
Art. 9°. La presente concesión durará veinte años, prorogables por mutuo consentimiento del Gobierno y del banco.
Art. 10. Estará el banco por todo el tiempo de la concesión, exento del pago de cualesquiera contribuciones ordinarias y extraordinarias, no comprendiéndose en esta exención el pago que siempre se deberá hacer, de las contribuciones siguientes: primero, las impuestas ó que se impusieren sobre timbre ó papel sellado: segundo, las relativas á negocios que celebre el banco, no siendo de los comprendidos en el art. 4º. de estas concesiones: tercero, las establecidas ó que se establecieren sobre el valor ó los productos de la propiedad raíz, ó de los capitales impuestos en la misma.
Art. 11. Las personas ó compañías que celebren contratos con el banco, no estarán libres del pago de las contribuciones que correspondan según la naturaleza de los contratos.
Art. 12. Podrá el banco establecer sucursales en los Estados de la República, teniendo libertad para pactar con las autoridades particulares de ellos, las condiciones que crea convenientes.
Art. 13. El concesionario será libro para traspasar la negociación en cualquier tiempo, quedando obligados los sucesores, á cumplir estrictamente lo prevenido en esta concesión.
Art. 14. El banco deberá quedar establecido dentro de ocho meses contados desde la fecha de este decreto, caducando esta concesión por el solo hecho de no abrirse el banco dentro de dicho plazo.
Art. 15. Podrá el Ejecutivo federal en todo tiempo mandar suspender las operaciones del banco, si previa una información judicial resultare que no cumple con lo prevenido en el art. 3º. de este decreto, y por el solo hecho de continuar un mes dicha falta, quedará caducada esta concesión.
Art. 16. Este banco se sujetará á las leyes que puedan dictarse sobre bancos, quedando á salvo las exenciones del art. 10 por el tiempo de esta concesión.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de México, á 18 de Diciembre de 1875. — Sebastián Lerdo de Tejada. — Al C. Francisco Mejía, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.
Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.
Independencia y Libertad. México, Diciembre 18 de 1875. — Mejía. — Ciudadano