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Huerta creates Guarantee Fund, Mexico City, 6 January 1914

VICTORIANO HUERTA, Presidente Interino Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed;
Que en uso de las facultades que al Ejecutivo concede el Decreto de 17 de diciembre de 1913; y considerando, que como consecuencia del de 5 de noviembre del mismo año, ha aumentado extraordinariamente la demanda de billetes de los Bancos Nacional de México y de Londres y México, habiéndose notado gran afluencia de billetes de bancos locales a esta capital que produjo una situación económica perjudicial, por las dificultades para el canje de los mismos, y por ende, para su admisión en el comercio; en atención, además, a que la falta de admisión de los billetes de bancos locales ha producido serias y graves dificultades para las transacciones mercantiles, porque en tales condiciones es muy escasa y algunas veces imposible la expedición de giros entre las diversas demarcaciones que abarcan los bancos locales, supuesto que sólo en ellas tienen curso obligatorio sus respectivos billetes; y teniendo en cuenta finalmente, la falta de numerario que tanto se ha acentuado en estos últimos días en la República, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se declara moneda legal, equivalente a la moneda de oro o de plata de poder liberatorio ilimitado, y por lo tanto de admisión obligatoria en todos los pagos que se hagan en la República, los billetes que legítimamente tengan y pongan en circulación los Bancos de emisión, establecidos en las diversas entidades federativas; los cuales continuarán obligados a conservar en sus cajas las especies metálicas que garanticen, conforme a sus respectivas concesiones, el monto de la circulación de sus billetes.
Art. 2. Para garantizar el reembolso de los billetes de los Bancos de los Estados cuando tenga que hacerse efectivo por suspensión de pagos de alguno de ellos, se constituye un fondo especial que se denominará Fondo de Garantía de la Circulación Fiduciaria, que se formará pagando cada Banco en metálico una cuota anual de 3/4 % (tres cuatros por ciento) sobre el monto de su emisión autorizada por la Secretaría de Hacienda hasta cinco millones de pesos; un medio por ciento (1/2%) por lo que exceda de cinco millones hasta diez millones de pesos; un cuarto por ciento (1/4%) por lo que exceda de diez millones hasta veinte millones de pesos, y un octavo por ciento (1/8%) por lo que exceda de esa cantidad.
Los pagos se harán por semestres adelantados, en los primeros tres días útiles de los meses de enero y julio.
Art. 3. El Fondo de Garantía estará al cuidado de una comisión compuesta de cuatro miembros, de los cuales dos serán nombrados anualmente a pluralidad de votos por los Bancos de los Estados, uno que será nombrado cada año a pluralidad de votos por los miembros del Centro Bancario de Liquidaciones de esta Capital y el cuarto por la Secretaría de Hacienda.
Los miembros de la Comisión Administradora no recibirán remuneración alguna.
La Comisión Administradora recaudará por conducto del Banco Nacional de México o por la institución bancaria que designe la Secretaría de Hacienda las cuotas correspondientes a cada banco y su importe lo conservará en depósito confidencial en la Institución de Crédito por cuyo conducto se haga la recaudación.
Art. 4. En caso de suspensi6n de pagos de alguno de los ¬Bancos garantizados, el juez de los autos nombrará síndico precisamente a 1a Comisión Administradora del Fonda de Garantía, ¬la que desempeñará el cargo por medio de la persona que desig¬ne, con facultad de removerla y hacer nueva designación en cual¬quier tiempo. La Comisión recibirá desde luego, independiente¬mente de sus fundones de síndico, el metálico y los billetes de ¬otros Bancos que e1 fallido tenga como existencia en caja, a efecto de comenzar e1 reembolso de los billetes que estuvieron en ¬circulación. 5i las cantidades recibidas no bastaren para dicho reembolso, del Fondo de Garantía se tomará lo necesario para completarlo, y si tampoco este fuere suficiente, el Gobierno Federal pagará lo que se necesite para e1 reembolso total.
La Comisión Administradora recibirá también los bil1etes del mismo Banco fallido que tenga en existencia, así como los registros y demás documentos necesarios para determinar el monto, denominaciones y demás pormenores de los billetes en circulación.
La quiebra o liquidación del Banco, una vez pagada la emi¬sión, se seguirá de acuerdo con las leyes de la materia, conservando sus privilegios los acreedores que los tuvieren.
Art. 5. El Ministerio Público, así como los jueces que conozcan de los autos de 1a quiebra o liquidaci6n de un Banco de emisi6n, cuidarán con el mayor empeño de que no se entorpezca el reembolso de los billetes y promoverán o dictarán, respectivamente, todas las providencias que sean necesarias a ese fin.
Art. 6. Si aparecieren responsabilidades legalmente pre¬ferentes al reembolso de billetes, la Comisión deberá restituir lo que fuere necesario para cubrir dichas responsabilidades preferentes, pero sólo hasta e1 importe de lo que hubiere recibido del Banco fallido. Esa devolución se hará con cargo a1 Fondo de Garantía, y a1 este se hubiere agotado, con cargo al Gobierno.
Art. 7. - El pago de los billetes por la Comisión Administradora del Fondo de Garantía, no perjudica en manera alguna la preferencia que a dichos títulos concede el art. 25 de la ley de 19 de marzo de 1897, y la Comisión Administradora quedará subrogada en las acciones y derechos correspondientes a los billetes que reembolse. Los fondos que por este concepto reciba la Comisión se aplicarán a reponer lo que se hubiere tomado del Fondo de Garantía, y el sobrante, si alguno resulta, se entregará al Gobierno como reintegro de sus anticipos.
Art. 8. Las cantidades que el Gobierno Federal hubiere anticipado de conformidad con los arts. 4 y 5, en cuanto no se le hayan reembolsado conforme al artículo anterior, le serán reintegradas aplicándole hasta donde fuere necesario los ingresos que el Fondo de Garantía tenga en lo sucesivo.
Art. 9. Los interventores oficiales de los Bancos vigilarán ruidosamente que la circulación no exceda en ningún caso de los límites legales y que las existencias metálicas de cada Banco se conserven en la proporción debida, y a ese efecto practicarán las visitas y reconocimientos que estimen necesarios.
La Comisión Administradora del Fondo de Garantía podrá pedir en cualquier tiempo a la Secretaría de Hacienda que le comuniquen los informes rendidos por los interventores y que se den a éstos instrucciones para practicar visitas o reconocimientos extraordinarios o para pedir informes especiales.
También podrá la Comisión Administradora, siempre que lo juzgue conveniente, promover ante la secretaría de Hacienda que, en ejercicio de las facultades de intervención y vigilancia que la ley concede a dicha Secretaría, dicte ésta providencias encaminadas a asegurar por parte de los Bancos cuya emisión se garantiza, el estricto cumplimiento de los preceptos legales y la fiel observancia de sus concesiones.
Art. 10. Los Bancos de emisión que no enteren a más tardar dentro de los diez primeros días de la vigencia de este decreto, en la institución encargada de hacer la recaudación, la primera cuota semestral que les corresponda conforme al art. 2, quedarán fuera de los preceptos del presente decreto y sus billetes sólo serán de admisión obligatoria en los términos establecidos por el de 5 de noviembre último, esto es, dentro de la respectiva circunscripción territorial que comprende los Estados en los que tuviere establecida la casa matriz o una sucursal.
Art. 11. La Secretaría de Hacienda, en vista de los datos oficiales más recientes que tenga, determinará cuáles Bancos pueden ser admitidos a la garantía de sus billetes), para lo cual será necesario que su circulación guarde, con relación a sus existencias metálicas, la proporción legal.
La designación que haga la Secretaría de Hacienda se comunicará al Banco Nacional o a la institución de crédito que señale la Secretaría, a efecto de que pueda recibir las cuotas correspondientes a los Bancos que en ella se incluyan.
Los Bancos que no se incluyan en la designación a que éste artículo se refiere, podrán ser admitidos a la garantía dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este decreto, si en ese tiempo llenaren los requisitos antes expresados. En caso contrario, quedarán fuera de los preceptos de este decreto y sus billetes sólo serán de admisión obligatoria en los términos establecidos por el de 5 de noviembre último, esto es, dentro de la respectiva circunscripción territorial.
Art. 12. Los Bancos que cubrieren oportunamente sus cuotas para construir el Fondo de Garantía, quedarán obligados, durante todo el tiempo de la circulación forzosa de sus billetes, a continuar haciendo los pagos que les correspondan. En caso de que alguno dejare de cubrir su cuota, la Comisión Administradora girará a su cargo a la vista, y la falta de pago del giro, acreditada con el respectivo protesto, será causa bastante para que, después de haber escuchado al banco interesado, la Secretaría de Hacienda ordene que éste proceda a su liquidación.
Art. 13. Cuando sea derogado el precepto contenido en el artículo primero de este decreto, los billetes seguirán siendo de admisión obligatoria en toda la República, durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se promulgue en el Diario Oficial de la Federación el decreto respectivo.
Art. 14. Se prohibe a los Bancos locales de emisión, que mientras permanezcan vigentes las disposiciones que fijan la admisión obligatoria de sus billetes, establezcan en esta capital oficinas para el cambio de ellos, sea por efectivo o por billetes de otros bancos, así como que hagan dicho cambio por medio de otras instituciones, casas bancarias o establecimientos mercantiles.
Art. 15. La Secretaría de Hacienda queda autorizada para ampliar, respecto de alguno o algunos Bancos locales, los términos que establecen los artículos 10 y 11, respectivamente, hasta quince días el primero y hasta tres meses el segundo, cuando así lo juzgue conveniente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a seis de enero de mil novecientos catorce.
Victoriano Huerta.
Al Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Lic. Pascual Luna y Parra.