Contract reforming the concession for the Banco Nacional Mexicano, Mexico City, 15 May 1884
CONTRATO celebrado entre el C. General Miguel de la Peña, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo federal, y el Sr. D. Eduardo Noetzlin, apoderado y representante del Consejo de Administración del Banco Nacional Mexicano, reformando los contratos de 16 de Agosto de 1881, aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año, sobre establecimiento del Banco referido.
Art. 1.º Se reforman los contratos de 16 de Agosto de 1881 celebrados con el Sr. D. Eduardo Noetzlin, en representación del Banco Franco-Egipcio, y aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año, para el establecimiento en México de un Banco de descuento, depósito, circulación y emisión, bajo el nombre de "Banco Nacional Mexicano", en la forma y términos que expresan los artículos siguientes.
Art. 2.º El Banco Nacional Mexicano continuará sus operaciones bajo el nombre de «Banco Nacional de México».
Art. 3.º El Banco Nacional de México tendrá su radicación y domicilio en la ciudad de México, y podrá establecer libremente sucursales y agencias en los principales centros mercantiles de la República, y en los demás puntos que conviniere a sus negocios y operaciones.
Art. 4.º El capital social del Banco se elevará, antes de seis meses contados desde esta fecha, a veinte millones nominales de pesos, de los cuales los accionistas deberán exhibir, cuando menos, el cuarenta por ciento en moneda efectiva de oro o plata.
En lo sucesivo, el capital social y la parte exhibida por los accionistas podrán aumentarse, según lo exijan las necesidades del Banco y el desarrollo de sus negocios.
Art. 5.º El Banco tendrá derecho de emitir billetes con las formalidades y requisitos que a continuación se expresan, hasta por el triple de la suma que tenga en caja, en moneda efectiva de oro o plata, o en barras de metales preciosos, excluyéndose solamente de dicha existencia metálica los depósitos confidenciales hechos en cajas o sacos cerrados y sellados.
A.- Los billetes serán de un valor de 1, 2, 5, 10, 20, 50, 100, 500 y 1.000 pesos, pagaderos a la vista, al portador y en numerario, en las oficinas central y sucursales del Banco, que los hayan puesto en circulación, y dichos billetes serán de curso voluntario para el público.
B.- Los billetes serán firmados por uno de los miembros del Consejo de Administración del Banco, por el cajero del mismo establecimiento y por los dos interventores del Gobierno Federal. Llevarán además un sello del Banco y un timbre o sello puesto por la oficina del Timbre, de medio centavo en los billetes de uno a cincuenta pesos, y de un centavo en los billetes de ciento a mil pesos.
C.- Ninguna emisión de billetes se hará sin que conste de vista a los interventores del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad de moneda efectiva de oro o plata, o de barras de metales preciosos, proporcional a dicha escisión de billetes, en los términos que fija el párrafo primero de este artículo.
D.- Para llenar las formalidades a que se refiere la fracción anterior, y para cerciorarse en todo tiempo de la exactitud y legalidad de las operaciones del Banco, nombrará el Ejecutivo dos interventores que vigilarán no sólo lo relativo a la emisión de billetes y depósito correspondiente en caja, sino también el cumplimiento de este Contrato y de los Estatutos, en la parte concerniente a la seguridad del público, sin que por esto se entienda que estos interventores del Gobierno deban mezclarse ni ingerirse en los negocios y transacciones del Banco con el comercio y particulares, para lo cual tendrá dicho Establecimiento la más amplia y perfecta libertad.
Los interventores del Gobierno, cuando notaren algo que creyeren contrario a la concesión y a los Estatutos, darán parte al Ministerio de Hacienda, el cual procederá inmediatamente sobre el asunto a lo que hubiere lugar, según las instrucciones del Presidente de la República.
E.- Los billetes que con las condiciones y requisitos referidos emita el Banco, serán recibidos como moneda corriente en todas las oficinas federales donde haya sucursales del Banco o agentes que los cambien por oro o plata corriente sin descuento.
F.- Las sucursales o agencias establecidas o que establezca el Banco en diversos puntos del país, no podrán poner en circulación sino los billetes que les sean remitidos para sus negocios por la Administración central establecida en la ciudad de México.
Art. 6.º Cada mes hará el Banco un corte de caja que será visado por los interventores del Gobierno y por el contador mayor de Hacienda. El Gobierno está también autorizado para mandar que se practique un corte de caja extraordinario cuando lo crea conveniente. Estos documentos se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno de la Unión.
Art. 7.º El Banco Nacional se obliga a abrir a la Tesorería general, siempre que el Ejecutivo federal así lo acuerde, una cuenta corriente al estilo de comercio por exhibiciones mensuales, cuyo movimiento podrá hacer de seis hasta ocho millones de pesos al año, con arreglo a las bases y condiciones que el Ejecutivo federal, por medio de la Secretaría de Hacienda, conviniere con el Banco por contrato que se extenderá por separado y el cual podrá modificarse en lo sucesivo, siempre que en ello consientan la expresada Secretaría y el Consejo de Administración del Banco. Esta cuenta será del todo independiente de las operaciones a que se refiere el art. 8.º en su inciso D.
El interés en la cuenta expresada será mutuo, de seis por ciento al año, y se abonará o cargará por días, cortándose la cuenta en 1.º de Enero y 1.º de Julio de cada año. Los saldos de esta cuenta se cubrirán por parte del Gobierno con valores equivalentes en la forma y modo que se estipulen, pudiendo el Ejecutivo consignar al Banco en garantía de lo que le deba en cuenta corriente, una parte de los derechos que se causen en las aduanas marítimas y fronterizas, estableciendo certificados que se entregarán al Banco y en los que será obligatorio pagar la parte consignada, bajo las penas que el Ejecutivo determine. Si el saldo al cortarse la cuenta en cada semestre fuere en favor del Gobierno, el Banco lo cubrirá al contado.
Art. 8.º En compensación de dicha cuenta de seis a ocho millones de pesos, y de las demás ventajas que el Banco proporcione al Gobierno, éste se obliga a lo siguiente:
A.- A no conceder autorización para el establecimiento de nuevos bancos de emisión en la República, o para que los ya establecidos sin concesión federal puedan continuar sus operaciones después de transcurridos los plazos fijados en los arts. 7.º al 10 transitorios del Código de Comercio de 20 de Abril de 1884, sino sujetándose a las bases siguientes:
I. Dichos bancos establecidos o que se establezcan, no podrán emitir billetes pagaderos a la vista y al portador sino por la suma que importe la parte del capital exhibido por los accionistas.
II. Los bancos referidos deberán depositar en dinero efectivo de oro o plata, o en títulos de la deuda pública nacional, cuando se arregle, y a su valor de plaza, la tercera parte de su circulación autorizada; pudiendo sustituirse este depósito con una fianza por el total de dicha circulación a satisfacción del Ejecutivo, otorgada con los requisitos que el Código Civil del Distrito exige en los casos de fianza legal.
III. Dichos bancos deberán tener en caja, en dinero efectivo de oro o plata o en barras de metales preciosos, la tercera parte de su circulación en billetes, además del importe de los depósitos reembolsables a la vista, o con un aviso del deponente, de treinta días o menos de anticipación.
IV. Dichos bancos deberán pagar, además de los impuestos generales, uno directo sobre el total importe de los billetes que fueren autorizados a emitir, y el cual no bajará del cinco por cierto anual de dicha emisión autorizada, conforme al art. 12 transitorio del Código de Comercio citado.
V. Las concesiones o permisos que se otorguen sin sujeción a las bases expresadas serán nulos conformes a la ley, y los perjudicados deducirán sus derechos con arreglo a ella, en contra de los concesionarios.
VI. No se podrá prorrogar, sino conforme a la ley, el término de los contratos aprobados por el Congreso de la Unión, permitiendo la emisión de billetes; y los contratos pendientes de dicha aprobación no la obtendrán sino previo cumplimiento de las bases que establece el Código de Comercio citado.
B. El Banco será, en lo sucesivo, el establecimiento en que se hagan los depósitos de numerario, títulos de crédito, o metales preciosos, que se manden hacer por una ley federal, por contratos con el Ejecutivo, o por disposición de las autoridades judiciales o políticas del Distrito y de los jueces o funcionarios federales de los Estados en que el Banco tenga sucursal, quedando el Banco responsable por sus agentes. El Banco percibirá por una sola vez el medio por ciento sobre los depósitos que consistan en títulos de crédito o metales preciosos, sea cual fuere el tiempo que duren. Cuando los depósitos sean de dinero efectivo, el Banco no cobrará derecho alguno de guarda, a menos que la resolución judicial o administrativa que mande constituir el depósito determine que haya de hacerse en cajas cerradas y selladas, en cuyo caso se causará el derecho expresado de medio por ciento; quedando al arbitrio de los jueces o funcionarios determinar una u otra cosa.
C.- El Banco será el encargado por el Gobierno del servicio de la deuda pública interior y exterior, recibiendo los fondos destinados al pago del capital e intereses, y haciendo ese pago a los tenedores de los títulos; todo mediante la comisión que se fije de común acuerdo en cada caso, en el que se determinará a cargo de quién deba ser esta comisión.
D.- El Gobierno se servirá de la Administración central y de las sucursales, y demás ramificaciones establecidas o que establezca el Banco en la República, para todas las transacciones ordinarias de cambio, cobro o situación, ya se trate de situar fondos de esta capital a otra población de la República, ya de concentrar en la capital los productos de las oficinas federales foráneas, o de situar fondos de un punto del interior a otro, sin que la Central, sucursales o agencias puedan rehusarlo. En cualquiera de estos casos, el Banco se obliga a no cobrar por comisión sino el tipo uniforme de un cuarto por ciento sobre las transacciones, y por cambio, situación y gastos, el precio corriente de plaza el día en que se verifique la operación.
Igualmente el Gobierno encargará al Banco de hacer todos los pagos que se le ofrezcan en el extranjero; y en general, de todas las operaciones de su servicio, siempre que no pueda verificarlos por medio de su propia administración, bajo las bases ya estipuladas en el párrafo anterior.
Las operaciones a que se refiere esta fracción se harán al contado, tanto por parte del Banco como del Gobierno, a menos que ambos convinieren en otra cosa, en cuyo caso se estipularán condiciones especiales.
E.- El Banco tendrá el derecho del tanto, esto es, el de ser preferido por el Gobierno en sus negocios hacendarios, siempre que esté dispuesto a encargarse de ellos bajo condiciones que no sean menos favorables al Gobierno que las mejores que se le hubieren propuesto, y las cuales se comunicarán al Banco en cada caso, para que dentro de un término prudente que fijará el Gobierno, y que no bajará de diez días cuando el importe del negocio sea de un millón de pesos o más, ni de dos días cuando tal importe no llegue a esa suma, manifieste si usa o no del expresado derecho del tanto.
Si el Banco no contestare dentro del término que se le hubiere fijado, si usa o no de tal derecho, se entenderá éste renunciado; y así en este caso como en el de renuncia expresa, en el contrato que se celebre con cualquiera otra persona se hará constar tal renuncia.
F.- Si alguna vez el Gobierno se desprendiere del cobro o percepción de un impuesto o renta, verificándolo de otro modo que no sea directamente y por empleados y funcionarios públicos que él nombre y remueva a su arbitrio, confiará al Banco dicho cobro o percepción, mediante las condiciones y bases que al efecto se estipularán de común acuerdo.
G.- Las oficinas federales no podrán recibir en pago de impuestos o rentas de la Federación, billetes de ningún establecimiento de crédito, creado o por crear, distinto del Banco a que este contrato se refiere, ni papel moneda de ninguna clase. Las oficinas federales podrán recibir también durante tres años, como moneda corriente, los billetes que en esta fecha aún tiene en circulación el Nacional Monte de Piedad, si así le conviniere al Gobierno.
Art. 9.º El Banco gozará de las siguientes franquicias y exenciones:
A.- El capital del Banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes y dividendos, estarán exentos durante el término de este contrato, de toda clase de contribuciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, existentes y que se decretaren en lo sucesivo, con excepción de la predial y del timbre que se causan actualmente, o que se decretaren en lo sucesivo; pero modificada la contribución del timbre con arreglo a la fracción B del art. 5.º, y las siguientes:
B.- No causarán el impuesto del timbre los documentos que use el Banco en su administración interior, ya sea que tengan la forma de mandatos u órdenes de la Dirección a los empleados, la de informes de éstos a la Dirección, la de cortes de caja, balances, estados de fondos o cualquiera otra que constituya obligaciones de pago de una tercera persona o Banco; ni los documentos de toda especie que se cambien entre la Administración central y las sucursales y agentes del Banco, ya en la forma de mandatos, órdenes o avisos de la Dirección, o ya en la de cortes de caja, balances, informes o estados de fondos, que remitan las sucursales y agentes, siempre que tales documentos no tengan por objeto crear derechos en favor de un tercero extraño a la Administración del Banco, inclusos los empleados o agentes del Banco, cuando estén en el asunto personal y no oficialmente interesados.
C.- Tampoco causarán el impuesto del timbre, por ser del servicio de la Nación, los contratos que el Banco celebre con el Gobierno: los extractos de cuentas que se cambien entre el Banco y la Tesorería general por cualquiera clase de negocios; las notas de pago o recibos que diere el Banco en operaciones de cambio, u otras que directamente practiquen el Banco o sus sucursales o agentes, con la Tesorería o con alguna otra oficina, aun con mediación de corredor; las libranzas, letras u órdenes a favor del Banco, sus sucursales o agentes, ni los recibos que dieren los endosantes o el Banco mismo, tratándose de intereses del Erario; ni, por último, los giros, ya sean telegráficos o en cualquiera otra forma, que el Banco, sus sucursales o agentes hicieren a favor del Gobierno. No quedan exentos del timbre los recibos de terceras personas a quienes el Banco o sus sucursales o agentes hagan pagos por cuenta del Erario federal, ni los recibos o cualquiera clase de documentos del propio Banco para que con particulares, o en que no esté interesado el Erario federal.
D.- Para los giros que se hagan a favor de particulares por la Administración central del Banco contra sus sucursales o agentes, y viceversa, se podrán usar cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.
E.- Los particulares a quienes el Banco o sus sucursales o agentes abrieren cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos también por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.
F.- En los documentos en que el Banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo sobre el importe de esos derechos; y si nada cobrare, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de cinco centavos.
G.- El Banco podrá exportar libre de los derechos de exportación que puedan imponerse en lo futuro al oro y a la plata amonedados, hasta una cantidad equivalente al rédito o producto de las acciones, cada vez que se declare pública y oficialmente un dividendo. También podrá exportar plata y oro pasta, pagando el derecho de amonedación en el propio caso que el oro y la plata amonedados.
H.- En el inesperado y remoto caso de una guerra o trastorno interior no podrán ser embargadas, ni menos confiscadas, ninguna de las propiedades raíces que legalmente haya adquirido el Banco en la República, ni tampoco sus capitales, depósitos en caja y cartera, ni sus efectos, mercancías en sus almacenes, ni sus acciones, billetes, libranzas o pagarés; ni en ese mismo caso de guerra se le impondrá contribución alguna extraordinaria, ni servicio militar a sus empleados o dependientes, y antes bien, el Gobierno mexicano, en todo lo que sea posible, le impartirá toda clase de auxilios, ya moral, ya efectivamente, para que en todo caso y evento el Banco sea un establecimiento enteramente ajeno a la política, y pueda inspirar al comercio y al público la más completa seguridad y confianza para la guarda de sus propiedades e intereses.
I.- El Banco gozará, en los préstamos que hiciere, los derechos y prerrogativas que conceden los arts. 982 a 993 inclusives del Código de Comercio, promulgado en 20 de Abril del corriente año, y que se declaran parte integrante de este contrato, y se tendrán por reproducidos aquí.
J.- El dinero, efectos y valores que el Banco tenga en poder de sus gentes y corresponsales, se considerarán en calidad de depósito confidencial, siempre que no se abonare al Banco por ellos ningún interés; y en caso de quiebra o concurso de dichos agentes y corresponsales, el Banco será pagado de las sumas que se le deban, y de los efectos y valores que no se encuentren existentes, con preferencia a todos los acreedores que no sean de dominio, hipotecarios o prendarios; pero prefiriendo en todo caso el Fisco.
K.- El Banco no dará noticia ni informe especial de los depósitos que se le confíen, de los saldos de las cuentas que lleve, ni de las demás operaciones que practique, sino los interesados mismos o a la autoridad judicial, cuando por ella fuese requerido, y mediante orden escrita; pero sin que esto libre al Banco de la obligación que le impone el art. 6.º
L.- Esta concesión, los Estatutos del Banco, debidamente aprobados y publicados por el Gobierno Federal, y los reglamentos interiores formados ya, o que forme el Consejo de Administración, si hubieren sido aprobados y publicados como los Estatutos, constituirán la legislación conforme a la cual deberá el Banco celebrar todas sus transacciones y manejar todos sus negocios. En consecuencia, las relaciones entre los accionistas, administradores y empleados del Banco, tanto entre sí como respecto de terceros, y las que por contrato o cualquier otro título se establezcan entre el Banco y las autoridades o personas extrañas a él, se regirán exclusivamente por lo que determinen esta concesión, los Estatutos del Banco y sus reglamentos con los requisitos referidos, en los puntos respectivamente previstos por ellos; quedando sujeto el Banco, en todo lo demás, a la legislación del país.
Art. 10. Si antes de cumplirse el término de esta concesión el capital del Banco se redujere a la mitad por causa de pérdida, se citará a Junta general de accionistas, la cual acordará la liquidación del Establecimiento, o de acuerdo con el Ejecutivo federal tomará las medidas necesarias para garantizar los intereses públicos y particulares a que pueda resultar perjuicio por la situación del Banco; teniendo el Gobierno el derecho de asegurar desde luego los intereses que allí tuviere, y de toda preferencia.
Art. 11. Los miembros del Consejo de Administración del Banco en México deberán tener cuando menos cinco años de residencia en la República; y el Banco será siempre una sociedad mexicana, aun cuando algunos o los más de sus miembros fueren extranjeros; y estará sujeto exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos sus negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. El Banco mismo y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomaren parte en sus negocios, sea como accionistas, como empleados, o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera; nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo ningún pretexto; sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos y, por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros, en todo lo que se refiera al Banco.
Art. 12. Este contrato, así como los derechos y franquicias que concede al Banco, durarán cincuenta años, contados desde la fecha en que fuere aprobado por el Congreso de la Unión.
Art. 13. La Junta general de accionistas del Banco Nacional Mexicano hará en los Estatutos del Banco referido, las reformas y adiciones necesarias para ponerlos en concordancia con las estipulaciones que preceden; sometiéndose los nuevos Estatutos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda.
Art. 14. El aumento de capital a que se refiere el art. 4.º de este contrato, se llevará a efecto mediante la unión de los Bancos Nacional y Mercantil Mexicanos, bajo las bases que acuerden sus Consejos de Administración, y sus respectivas Junta y Asamblea generales, convocadas e instaladas con arreglo a sus actuales Estatutos, las aprobaren por la mayoría de votos que dichos Estatutos exigen respectivamente para ser reformados.
Art. 15. Si se llevare a cabo la unión de los Bancos referidos, quedará autorizada la circulación de billetes del Banco Mercantil Mexicano, siempre que unida a la del Banco Nacional no exceda del límite fijado en el art. 5.º de este Contrato; pero se irán amortizando paulatinamente los actuales billetes de ambos Bancos para sustituirlos con otros de nueva emisión, la cual comenzará a verificarse dentro de dos años a más tardar.
La amortización se hará constar en actas formales de inutilización; autorizadas por los Interventores del Gobierno y Contador Mayor de Hacienda; y al canjearse las actuales acciones y Bonos fundadores por los nuevos títulos que pueda ser necesario expedir, se repondrán al Banco las estampillas que queden inutilizadas en virtud del canje.
Art. 16. No se podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar, las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero, siendo nula la enajenación e hipoteca que se hiciere contra esta prevención.
Art. 17. El Banco no comenzará a gozar de las franquicias de este Contrato mientras la Junta general de accionistas del Banco Nacional Mexicano no acuerde el aumento de capital que exige el art. 4.º Entretanto se considerarán en vigor los contratos de 16 de Agosto de 1881, aprobados por la ley de 16 de Noviembre del mismo año.
Art. 18. Este Contrato se someterá a la aprobación del Congreso de la Unión.
Art. 19. Los timbres de este Contrato serán ministrados por el Gobierno.
Hecho en la ciudad de México, a los quince días del mes de Mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, y firmado por el Secretario de Hacienda y Crédito público, C. general Miguel de la Peña, y el Sr. Eduardo Noetzlin, cuyo poder, debidamente autorizado, se agrega al ejemplar de este Contrato que queda en poder del Gobierno.
M. de la Peña.
Ed. Noetzlin.
Es copia. México, 15 de Mayo de 1884
G. Olarte, Oficial Mayor.