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Francis S. Elias, governor, decree núm. 1 creates Bonos para Empleados Públicos del Estado, Hermosillo,11 August 1921

DECRETO NUM. 1.

FRANCISCO S. ELIAS, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Sonora, en uso de las facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, que me fueron concedidas por la Ley Núm. 112 de fecha 18 de julio del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que las condiciones económicas de la Hacienda Pública del Estado, son en extremo precarias en la actualidad, siendo del todo imposible cubrir las necesidades del Presupuesto de Egreso vigente, de tal manera que los sueldos de los servidores del Estado sufren retardos constantemente, por que no existe una fuente segura de Ingresos que se pueda equilibrar con el Egreso;
Que si no se toman medidas rápidas y de fácil consumación, estas dilaciones tendrán que ser de carácter permanente, de tal manera que dentro de un lapso mas o menos largo de tiempo, la liquidación de la Deuda Pública sería casi imposible, sin que de ningún modo se obtenga la normalización que se busca;
Que bajo estas circunstancias, es preferible que los servidores del Estado sufran un corto descuento de sus sueldos corrientes, consistente en un diez por ciento pagadero cuando cambien las críticas circunstancias del Erario del Estado, garantizado por Bonos; he tenido a bien decretar, el siguiente:
Decreto que crea la expedición de Bonos para Empleados Públicos del Estado.
Artículo I. – En auxilio de la Hacienda Pública del Estado los servidores del mismo, sufrirán un descuento de 10 % sobre sus sueldos corrientes, a partir del próximo mes de septiembre.
Artículo II. – Se exceptúan del descuento anterior, los Empleados del Estado cuyo sueldo sea menor de setenta y cinco pesos mensuales.
Artículo III. – Para los efectos del Artículo I, el Estado, por conducto de la Tesorería General, amortizará el descuento de referencia por medio de Bonos que expedirá la propia Tesorería, en forma de talonario, con numeración natural progresiva, siendo el Cajero de la Propia Oficina, quien llevará la cuenta de esos Bonos.
Artículo IV. – Los Bonos a que se refiere esta Ley gozarán de un interés de un 5 % anual y se liquidarán cuando se normalicen las circunstancias de la Hacienda Pública del Estado.
Artículo V. – Los Bonos serán al portador y transmisible su propiedad por simple traslación.
Artículo VI. – Para su validez y garantía, los mismos Bonos serán firmados por el C. Gobernador, el Secretario de Estado y el Tesorero General, teniendo impresos en el reverso, los artículos conducente a esta Ley.
Artículo VII. – Todas las dudas que se susciten con motivo de esta Ley, serán resueltas por el Tesorero General del Estado, o quien legalmente lo represente.
TRANSITORIO.
Artículo Único. – Esta Ley entrará en vigor el día primero de septiembre del año en Curso.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno a los 11 días del mes de agosto de 1921.
Franco. S. Elías.
El Secretario de Gobierno, A. M. Sánchez