Agreement to establish a Banco de México, Paris, France, 14 February 1865
CONVENCION CELEBRADA EN PARIS EL 14 DE FEBRERO DE 1865, EN VIRTUD DE LOS PODERES CONFERIDOS EN S. M. EL EMPERADOR DE MÉXICO
Entre los señores
el Conde Cárlos de Germiny, presidente de la Comisión de Hacienda de México en Paris;
Corta, diputado al Cuerpo legislativo;
Barron, propietario en México;
Bourdillon, abogado en México;
Delegados del Emperador Maximiliano;
y los señores
Hottinguer y Ca;
Finlay Hodgson y Ca;
Pillet Will y Ca;
Mallet hermanos y Ca;
F. A. Seilliere.
Marcuard André y Ca;
Fould y Ca;
banqueros en Europa, se ha convenido lo que sigue:
Artículo 1º Se autoriza á los señores
Hottinguer y Ca;
Finlay Hodgson y Ca;
Pillet Will y Ca;
Mallet hermanos y Ca;
F. A. Seilliere.
Marcuard André y Ca;
Fould y Ca,
Banqueros en Europa, para establecer en México un Banco de descuento, de circulacion y de depósito, que se denominará Banco de México.
Este Banco comenzará sus operaciones en el término de ocho meses, contados de la presente convencion. Trascurrido ese plazo, el Gobierno tendrá derecho de declarar no ajustada la convencion, si el Banco no ha entrado en actividad.
La presente autorizacion queda concedida por el término de treinta años, contados del dia en que el Banco comience sus operaciones.
Todos los fondos pertenecientes al Banco, lo mismo que los intereses que representa, estarán bajo la inmediata proteccion del Gobierno.
Art. 2º Las operaciones del Banco consistirán:
1º En descontar papel del comercio, no excedente de cuatro meses.
2º En comprar, vender y negociar letras de cambio giradas contra ciudades del interior ó del extranjero.
3º En hacer adelantos sobre fondos públicos ó bonos del Tesoro del Gobierno mexicano.
4º En hacer adelantos sobre conocimientos, especies de oro y plata, mercancías y productos depositados en los almacenes públicos ó en aqellos que estén bajo el cuidado del Banco.
5º En hacer el comercio de los metales preciosos, segunlas leyes del pais; y más adelante, si hubiere lugar, encargarse de las Casas de Moneda, cuyas condiciones serán entonces arregladas entre el Gobierno y el Banco.
6º En tener una caja de depósitos voluntarios, para toda clase de títulos y valores, monedas de oro y plata y objetos preciosos.
7º En recibir fondos en depósito.
Art. 3º El Banco, por medio de una comisión, se encargará en México de todas las operaciones de Tesorería, es decir, recibir en caja todas las rentas del Imperio, por una parte, y por otra, cubrir las órdenes de pago emitidas por la Administracion de Hacienda.
El Gobierno confiará al Banco el mismo servicio, en las localidades donde mas adelante establezca sucursales ó agencias.
Será retribuido por estos servicios con una comision de ¾ por 100 sobre las entradas, y ¾ por 100 sobre los pagos.
Al fin de cinco años, estas condiciones podrán ser modificadas de común acuerdo, con tal los anticipos hechos al Gobierno mexicano hayan sido rembolsados al Banco.
Queda entendido que los gastos, averías y trasporte de fondos para el servicio del Gobierno, serán de su cuenta y riesgo.
El Banco se encargará igualmente, por medio de una comision:
1º De colocar y negociar por cuenta del Gobierno, tanto en México como en el extranjero, todos los títulos de empréstitos ó valores del Estado y de las municipalidades legalmente autorizadas.
2º Pagar, despues de haber sido provisto de fondos, los intereses y la amortizacion de la deuda interior y exterior.
En uno y otro caso, tendrá derecho á una comision de ¾ por 100.
Art. 4º El Banco podrá establecer sucursales ó agencias en las ciudades de México y en el extranjero, cuando lo juzgue conveniente.
Art. 5º El Consejo de Administracion del Banco, podrá subir el interes del descuento aun mas del interes legal, cuando lo juzgue conveniente.
Art. 6º El Banco tendrá el privilegio exclusivo de emitir en México billetes al portador, pagaderos á la vista en especies, en el lugar de su emisión.
Estos billetes tendrán curso legal y serán admitidos lo mismo que numerario en las cajas públicas y las administraciones nacionales.
Todos los billetes de Banco serán emitidos por la Administracion central de México, y tendrá la facultad de hacerlos pagaderos en sus sucursales ó agencias.
Los billetes por emitir en cada sucursal ó agencia del Banco, deberán ser remitidos por la Administracion central, é indicar el nombre de la sucursal ó agencia que los pone en circulacion. Serán pagaderos en la caja de esas sucursales ó agencias; no obstante, lo serán en la Administracion central de México, cuando el Consejo de Administracion lo juzgue conveniente.
Los billetes del Banco central podrán ser igualmente pagados en las sucursales ó agencias, con autorizacion del Consejo de Administracion del Banco central, y con las condiciones que determine.
La circulación de los billetes de Banco se limitará al triple del valor metálico existente en caja.
Art. 7º Durante el tiempo de la presente concesión, el Gobierno se compromete á no emitir papel moneda. ni otro papel del Estado, de cualquiera clase que fuere, pagadero al portador y á la vista, y á no autorizar la creación de ningún otro establecimiento que pueda emitir billetes pagaderos á la vista con las condiciones estipuladas en los anteriores artículos.
Art. 8º Todos los meses se publicará en el Diario Oficial, un resumen de la situacion del Banco, para conocimiento del público.
Art 9º El capital social del Banco se fija por ahora en diez millones de pesos, representados en cien mil acciones de á cien pesos, de los cuales cuarenta pesos serán pagaderos inmediatamente.
Las acciones serán al portador.
El Banco podrá, á voluntad de sus accionistas, duplicar su capital social. Ningún otro aumento se efectuará sin la aprobación del Gobierno Mexicano.
Art. 10º El Banco estará administrado por un Consejo de Administracion, de cinco á diez miembros residentes en la capital de México, nombrados por los fundadores arriba citados, después de aprobarse los Estatutos.
Estos nombramientos se renovarán cada año por quintas partes, y los poderes de los fundadores terminarán á los cinco años.
Al concluir este periodo de cinco años, la asamblea general do accionistas procederá á la elección de cinco ó diez miembros, para formar el nuevo Consejo de administración.
Los miembros salientes podrán ser reelectos.
Art. 11º El Director y los Subdirectores del Banco serán nombrados y removidos por el Emperador de México, segunla proposición que le sea hecha, á saber: durante lod primeros cinco años por el comité de los fundadores y despues por el Consejo de Administración.
Art 12º Quedan exceptuados de todo impuesto, contribucion y derecho de sello:
Los billetes, acciones y capital del Banco.
Las órdenes de traslado de unas cuentas á otras, ó sobre los Bancos sucursales, las de pago y los cheques emitidos contra el Banco.
Los fondos depositados en las cajas del Banco.
Ningún impuesto, contribución ó derecho de sello, podrá gravar las otras operaciones del Banco.
Ninguna oposición será admitida contra los fondos depositados en el Banco, á no ser que sea en virtud de una sentencia judicial, considerada ya como de autoridad de cosa juzgada; es decir, no estando sujeta á apelación.
Todo acto que tenga por objeto asegurar al Banco el reembolso ó el aseguramiento de las cantidades que le sean debidas á título de préstamo, será exceptuado de impuesto.
Art. 13º En el caso de que no sean pagadas á su vencimiento las letras de cambio ú otras obligaciones descontadas por el Banco, y garantizadas por correspondientes valores ó mercancías, éste, por medio de una carta dirigida á la casa del deudor, le avisará inmediatamente, y si el pago no se verifica en los treinta días siguientes, tendrá derecho para cubrirse, de poner en venta las mercancías ó valores dados en garantía de la deuda, sin que sea necesario obrar por la vía judicial, ni que la parte contraria pueda poner impedimento.
Art. 14º El Gobierno podrá nombrar un comisario especial, para representarle cerca del Banco, ál fin de vigilar el puntual cumplimiento de los Estatutos.
Este comisionado tendrá derecho de tomar conocimiento de los libros y documentos relativos á la contabilidad, sin poder, en ningún caso, ingerirse en la administración del Banco.
Los honorarios de este comisario serán á cargo del Gobierno.
Art. 15º Las cuentas que establecen las operaciones del Banco, se saldarán cada año y serán presentadas para la aprobación de la asamblea general de accionistas.
La asamblea, á propuesta del Consejo de administración, fijará el dividendo por repartir. En seguida se publicarán las cuentas.
Art. 16º. Por mutuo consentimiento del Gobierno Mexicano y del Banco, la concesión podrá renovarse en los primeros diez años. Sin embargo, un año antes de espirar la concesión, el gobierno declarará al Banco, si es ó su intención renovar este privilegio; en el primer caso el Banco, á su vez, hará entonces conocer su decisión.
En el caso de que la concesión no sea renovada, et Banco procederá á la liquidación de sus negocios: el Gobierno Mexicano le pagará lo que le adeude por capital é intereses, y el Banco queda obligado á retirar sus billetes de la circulación.
Art. 17º Sobre las utilidades del Banco, se separará primero un 10 por 100 del capital invertido á título de interes y dividendo, para ser repartido entre los accionistas. En el caso que las utilidades excedan del 10 por 100, un 5 por 100 servirá para formar un fondo de reserva.
Esta separacion cesará cuando los fondos de reserva asciendan á la cantidad de un millón de pesos.
Esta reserva se aplicará para completar el interes y el dividendo de 10 por 100, si las utilidades del año no dan esa cantidad. El sobrante de las utilidades despues de las dos separaciones, será distribuido como sigue:
1/6 al Gobierno Mexicano.
4/6 á los accionistas ó al fondo de reserva, segunla apreciacion del consejo de administracion.
1/6 al Consejo de administracion.
Art. 18º y último. Los Estatutos del Banco serán acordados según los principios consignados en la presente convencion.
El Banco, en consideracion de la concesion de que se trata, abrirá al Gobierno Imperial un crédito hasta el monto de dos millones de pesos, contra las rentas del Estado, con un interes de 7 por 100 al año. Este crédito no se extenderá mas allá de cinco años, y las transacciones ó giros á que dé lugar, soportarán como los otros negocios gubernamentales, una comision de ¾ por 100. Por garantía de este anticipo, el Banco recibirá las órdenes de pago del Tesoro, con afectacion especial del interes determinado por percibir, sea en la capital, sea en las localidades adonde el Banco tenga sucursales ó agencias.
En caso de divergencia sobre la interpretacion de alguna cláusula de esta concesion, entre gobierno y el Banco, esta diferencia se someterá á árbitros nombrados igualmente por el Gobierno y el Banco; y en el caso que sus votos estén divididos, los árbitros nombrarán un tercero, para juzgar en último recurso.
Hecho en Paris, por duplicado, el catorce de Febrero de mil ochocientos sesenta y cinco.
Firmados:
EL CONDE CARLOS DE GERMINY. PILLET WILL Y CIA.
CORTA. MALLET HERMANOS Y CIA.
HOTTINGUER Y CIA. F. A. SEILLIÉRE.
FINLAY HODGSON Y CIA. MARCUARD ANDRÉ Y CIA.
BARRON. FOULD Y CIA.
BOURDILLON.