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Terrazas, Governor, grants concession to El Banco Protector Industrial Mexicano, Chihuahua, 20 November 1883

El C. Luis Terrazas, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, á sus habitantes, sabed:
Que el Congreso constitucional del mismo Estado, ha tenido á bien decretar lo siguiente:
El Congreso constitucional del Estado de Chihuahua, ha decretado lo que sigue:
Art. 1º. Se concede al C. Anastasio Roybal permiso para establecer en el Estado un Banco de emisión de billetes bajo la
denominación de “Banco Protector Industrial Mexicano,” pudiendo emitir hasta la suma de quinientos mil pesos en billetes de a diez centavos, cincuenta centavos, un peso y diez pesos, recibidos a voluntad del público y pagaderos al portador a la vista en moneda de pesos del cuño mexicano y los menores de un peso en moneda de vellón.
Art. 2º. Aunque por la presente concesión el interesado puede establecer el Banco y sucursales en cualquier punto del Estado, no obstante estará obligado a establecer una de sus sucursales en alguno de los puntos del Cantón Rayón.
Art. 3º. Para que pueda el concesionario dar principio a sus operaciones bancarias, presentará previamente al Ejecutivo del
Estado un certificado de la autoridad política del punto en que establezca el Banco o sucursal, de tener en caja en numerario el cincuenta por ciento del valor de la emisión que haga.
Art. 4º. Las emisiones que se hagan estarán siempre garantizadas a satisfacción del Ejecutivo, por medio de escrituras de hipoteca sobre bienes raíces, cuyo valor sea conocido por avalúo hecho por dos peritos y pueda estimarse en la hipoteca en las dos terceras partes de su valor.
Art. 5º. Los billetes de Banco de que se trata, al entrar en circulación deberán llevar la firma del Administrador General de Rentas del Estado ó una contraseña de haberse tomado razón en un libro de registro que al efecto se abrirá en la Oficina respectiva e indique el número de billetes en circulación y su valor, sin cuyo requisito no será valida dicha circulación.
Art. 6º. Se exime a dicho establecimiento por el término de cinco años del pago de toda contribución ordinaria y de las
extraordinarias y ordinarias que en lo sucesivo se decreten.
Art. 7º. Si el concesionario traspasare la concesión de que se trata en el presente decreto a extrajeros, no podrán éstos reclamar en los asuntos que se relacionen con el Banco, derecho alguno de extranjería .
Art. 8º. Se concede un año al concesionario para hacer su primera emisión de billetes y si pasado este tiempo no se hubieren llenado las condiciones que se expresan en el presente decreto, el Ejecutivo declará la caducidad administrativamente.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso. - Chihuahua, noviembre 20 de 1883. – Manuel de Herrera, D. P. – José
Valenzuela, D. S. – Juan B. Solis, D. S.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé su debido cumplimiento. - Palacio del Gobierno del Estado. - Chihuahua, noviembre 23 de 1883. – Luis Terrazas. – Eduardo Delhumeau, Oficial 1º.