Regulations for 1923 bonds, Hermosillo, 30 April 1923
ADOLFO DE LA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:
Que de acuerdo con la autorización que se ha servido concederme el H. Congreso del Estado por el artículo 12 del DECRETO NUMERO 90, fechado el 27 del mes que hoy termina, ha tenido a bien expedir el presente Reglamento de la referida Ley, que autoriza la liquidación de adeudos del Estado, por concepto de sueldos de empleados, Bonos emitidos conforme al Decreto número 1, fecha 11 de Agosto de 1921, del 67% que se adeuda al Profesorado y de Pensiones pendientes de pago, hasta el 31 de Diciembre del año anterior.
Artículo 1o. – De acuerdo con el artículo 1o. del Decreto número 90, de 28 del mes en curso, el Ejecutivo del Estado hace con esta fecha una emisión de bonos por valor de Trescientos Cincuenta Mil Pesos para el pago de los adeudos que tiene el Erario Local, por los conceptos a que se refiere el expresado artículo 1o., pagaderos dichos bonos en dos años contestados desde la fecha de este Reglamento; constando esa emisión de las siguientes series:
Serie A. – Quinientos bonos con valor de CIEN PESOS cada uno.
Serie B. – Dos mil bonos con valor de CINCUENTA PESOS cada uno.
Serie C. – Veinte mil bonos con valor de DIEZ PESOS cada uno.
Artículo 2o. – Los bonos de valor de CIEN PESOS, de color amarillo verdoso, se numerarán del 1 al 500; los de CINCUENTA PESOS, color azul, del 501 al 2500; y los
de DIEZ PESOS, color café, del 2501 al 22500.
Artículo 3o. – Dichos bonos serán talonarios, constando de talón, principal o BONO propiamente dicho, y dos cupones numerados 1 y 2, y que representan el 6% anual que reditúa la suma que acredita el documento, el cual llevará la siguiente leyenda: “EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA pagará al beneficio o a quién legítimamente le represente en los términos del Decreto número 90 de fecha 27 de Abril de 1923, la cantidad que expresa este bono, más los intereses al seis por ciento anual a que se refieren los dos cupones adheridos, en los términos del Reglamento expedido por el Ejecutivo del Estado, con fecha 30 de Abril de 1923.” debiendo ser autorizados por el Gobernador del Estado y firmados por el Secretario de Gobierno y por el Tesorero General del Estado.
Artículo 4o. – Presentadas y resueltas por la Tesorería General del Estado las solicitudes de canje de los títulos a que se refiere la ley, en la forma que determinan los artículos 4o., 5o., 7o. y 9o., de la misma se entregarán al acreedor o a su representante legítimo el bono o bonos equivalentes de la nueva emisión, firmando de recibo el beneficiario, en el tallón; y si resultase una fracción menor de diez pesos, se liquidará por medio de un certificado autorizado por el Tesorero General del Estado, el cual documento gozará de la misma prerrogativa de los bonos.
Artículo 5o. – Los tenedores legales de los bonos podrán, a su elección utilarlos para el pago de impuestos, multas, recargos, reintegros o pago de adquisición de bienes del Estado, según lo determina el artículo 3o. de la Ley, o sujetarse a la amortización a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 6o. – El 30 de Abril de 1924 y previo anuncio con 15 días de anticipación por lo menos, en el Boletín Oficial del Estado y en otro periódico de la capital se verificará el primer sorteo de los Bonos que han de pagarse en aquella fecha, fijándose en el Edicto respectivo el lugar y la hora en que tal sorteo deba efectuarse, a fin de que el acto revista una forma pública. – Dicho acto será presidido por el Tesorero General del Estado y será autorizado por él y un Notario de la localidad, asesorado por dos de los Gerentes de instituciones bancarias de esta misma capital, y siendo invitada la Auditoría Regional en el Estado para q’ presencien el sorteo el o los empleados de su dependencia que a bien tenga.
Artículo 7o. – Entrarán al sorteo todos los números de los bonos, por series y por su orden; empezando por los que representen mayor valor; y cuando se hay sacado la mitad de los de cada serie, el Tesorero General declarará que los sobrantes en el ánfora son los de los bonos agraciados, quedando los correspondientes a los números salidos a pagarse el 30 de Abril de 1925.
Artículo 8o. – El resultado del sorteo se hará constar en el acta detallada del mismo, que se levantará incontinenti, autorizándose por las personas a que se refiere el artículo 6o.
Artículo 9o. – Los bonos favorecidos por la suerte serán pagados dentro del plazo de 15 días desde la fecha del sorteo, junto con los intereses que representan los cupones número 1, recogiéndose los documentos por la Tesorería, que los cancelará y conservará para la Glosa, poniendo la razón de pago en el talón respectivo.
Artículo 10. – Los tenedores legítimos de los bonos no favorecidos en el sorteo, podrán cobrar desde luego los intereses debidos por el primer año, presentando el bono o bonos y entregando el cupón número 1 a la Tesorería o a la Oficina fiscal que ésta designe, haciendo anotación en el talón correspondiente.
Artículo 11. – Los cupones desprendidos de su bono, sin intervención de los empleados fiscales, no serán válidos.
Artículo 12. – Los bonos son negociables por cesión, mediante los requisitos que exige el Código Civil, y por endoso que el beneficiario haga en el mismo documento y ante dos testigos, teniendo obligación la Oficina Fiscal Pagadora, de identificar la firma del cesionario o endosante con lo que del mismo exista en el talón en que conste el recibo del bono.
TRANSITORIO
UNICO. – Esta Reglamento se declara vigente desde su fecha.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado en Hermosillo, a los 30 días del mes de abril de 1923. Adolfo de la Huerta. El Secretario de Gobierno M Otón.