Regulations for decree núm. 170, Zacatecas, 24 June 1922
DONATO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en uso de las facultades de que se halla investido, ha tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL DECRETO NUMERO 170, EXPEDIDO POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO, CON FECHA 30 DE MAYO DE 1922.
Artículo 1º. – La Dirección General de Rentas del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto número 170, expedido por la H. Legislatura del Estado, guardará en depósito las emisiones de “vales” que se vayan expidiendo y llevará una cuenta especial independiente de los fondos que se recaudan por concepto de impuestos, recargos, subvenciones, exhibiciones voluntarias y cualquiera otro ingreso que se destine para la construcción de las carreteras del Estado de Zacatecas.
Artículo 2o. – Por toda cantidad que ingrese a las Oficinas de Hacienda del Estado, por los conceptos que menciona el artículo anterior, se entregarán a los interesados. “vales” por igual valor al entero que verifiquen, los que podrán conservarse para los efectos del artículo 21 del propio Decreto.
Artículo 3o. – La Dirección General de Rentas proveerá a las recaudaciones Principales del Ramo, de la cantidad suficiente de “vales” para las atenciones de su demarcación. Las referidas Principales, cuidarán a su vez de pro ver a las oficinas subalternas de los “vales” que sean necesarios. Cada Oficina llevará una cuenta por separado, de movimiento de dicho “vales”.
Artículo 4o. – Las Tesorerías Municipales al percibir los impuestos que grava el Decreto relativo, expedirán a los interesados una póliza a fin de que a la presentación de ella en las Oficinas rentísticas del Estado, se haga el canje de los “vales” mencionados. Será suficiente hacer constar en las pólizas, el ramo a que corresponda el impuesto, número de la partida de pago, fecha, e importe del entero, sobre el que se causó el adicional.
Artículo 5o. – Las pólizas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser canjeadas por “vales” en la Oficina de Rentas del Estado, que corresponda, cuyas pólizas servirán de comprobación de los “vales” que se entreguen.
Artículo 6o. – Las Tesorerías Municipales remitirán precisamente a la Oficina de Rentas más próxima al lugar de su ubicación, los días 1o., 11 y 21 de cada mes, las cantidades que recauden por concepto de las cuotas adicionales a que se refiere el artículo 3o. del Decreto de 30 de mayo del presente año, juntamente con un oficio en el que constarán en globo las cantidades recaudadas. Al ampliarse el plazo que fija el artículo 5o. del citado Decreto, para la entrega de dichas cuotas adicionales, se han tomado en consideración las distancias que separan algunas Tesorerías Municipales de las Oficinas de Rentas del Estado, así como la falta de comunicación rápida entre las mismas.
Artículo 7o. – Las oficinas de Rentas del Estado acusarán recibo de las cantidades que vayan percibiendo, a reserva de comprobarlas a fin de mes, con los cortes de caja que al efecto deben rendir las expresadas Tesorerías Municipales.
Artículo 8o. – Las Oficinas de Hacienda del Estado al tener reunidos fondos en cantidades mayores de diez pesos, tienen la precisa obligación de concentrarlos a la Dirección General del Ramo, ameritando la infracción de este artículo la imposición de una pena, que impondrá dentro de sus facultades la propia Dirección.
Artículo 9o. – Los gastos que origine la concentración de fondos se hará por cuenta de los mismos, remitiéndose los comprobantes de dichos gastos como dinero en efectivo.
Artículo 10. – El 5% adicional con que grava el artículo 6o. del Decreto de 30 de mayo del presente año a los enteros que provengan de los ramos de Derecho de Patente, Fincas Urbanas y Registro de Documentos, independiente del 30% sobre el primero y, 12% sobre los dos restantes con que los grava el Capítulo VIII de la Ley Fiscal, se cobrará en conjunto con éstas últimas cuotas a fín de simplificar las operaciones de las Oficinas Recaudadoras. En tal virtud el Derecho de Patente causará un adicional de 35% y los ramos de Fincas Urbanas y Registro de Documentos, causarán un 17%. Estos adicionales se seguirán entregando a las Oficinas de Rentas del Estado, dentro del término que establece el artículo 93 de la citada Ley Fiscal.
Artículo 11. – Del importe total de las cuotas adicionales que reciban las Oficinas de Hacienda de las Tesorerías Municipales, y a que se refiere el artículo anterior, se aplicará un 10% a título de subvención, en favor de los fondos para la construcción de las carreteras; entendiéndose que por estas cantidades no se entregarán “vales” a los causantes, por no provenir los enteros del impuesto especial.
Artículo 12. – El importe total de los recargos que ingresen a las Oficinas de Rentas del Estado, se aplicará mensualmente a los mismos fondos destinados a la construcción de las referidas carreteras.
Artículo 13. – Para los efectos del cobro del impuesto sobre sueldos a empleados públicos del Estado, se tomarán como base las cantidades que figuren en las nóminas o recibos, cuyos documentos se seguirán formando con las asignaturas integras que señala el Presupuesto de Egresos, debiéndose extender recibos a cada uno de los interesados, por el impuesto que les corresponda. En dichas cantidades se considerará incluída la contribución federal.
Artículo 14. – Por lo que respecta a los servidores de los Municipios, se impone la obligación a los Tesoreros Municipales de deducir el impuesto que aquellos deban satisfacer, de acuerdo con la tarifa del artículo 8o. del Decreto número 170 antes mencionado, remitiendo desde luego el producto obtenido, a la Oficina de Rentas del Estado que corresponda. Para comprobar las cantidades que se haya deducido, se acompañará un duplicado de todas las nóminas y recibos por sueldos que se paguen, debiendo figurar también los emolumentos menores de dos pesos diarios, aún cuando no causen el impuesto.
Artículo 15. – Los intereses que devenguen los “vales” de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del Decreto relativo, se pagarán por anualidades vencidas dentro de la segunda quincena de los meses de julio y diciembre, debiendo los interesados expedir un justificante en cada caso por las cantidades que reciban.
Artículo 16. – La Dirección General de Rentas al verificar pagos por intereses, deberá anotar en los “vales” la fecha hasta en que éstos sean liquidados.
Artículo 17. – Al ser entregados a los causantes los “vales” por las Oficinas Recaudadoras, se anotará en ellos de una manera clara la fecha de entrega, que servirá para computar los interés que se causen.
Artículo 18. – Cuando las adicionales causadas no lleguen a cinco centavos, se elevarán a ésta cantidad que es el mínimo del impuesto.
Artículo 19. – Toda fracción menor de cinco a diez centavos, se elevará igualmente a ésta cantidades, a fin de poder entregar a los causantes con toda exactitud, su equivalencia en “vales”.
Artículo 20. – No causan impuesto de 10% adicional a que se refiere el Decreto de 30 de Mayo de 1922:
I. Los enteros que no lleguen a veinte centavos.
II. Las rentas propias de los Municipios, que señalan los artículos 2 y 4 de la Ley de Hacienda Municipal de 18 de enero de 1918, con excepción de los rezagos que provengan de ramos no enumerados en los mismos artículos.
III. El impuesto que cobren los Municipios por renta de piso, en plazas y mercados públicos.
TRANSITORIO.
La cuota de 10% a que se refiere el artículo 6o. de este Reglamento, se aplicará solamente sobre los impuestos que se causen hasta el 31 de diciembre de 1923. Igualmente dejará de causarse el aumento de 5% en los adicionales de los ramos de Derecho de Patente, Fincas Urbanas y Registro de Documentos.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos veintidós.
El Gobernador Constitucional, DR. DONATO MORENO. – El Secretario, General, LIC. R. E. ZESATI.