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Agustín Delgado, Presidente Municipal, attacks “coyotes”, Morelia, 10 November 1916

19161110 Michoacan

Prevenciones Municipales.
Considerando: que conforme al artículo 92 fracción II de la Ley sobre Gobierno Económico Político del Estado, compete a los Presidentes Municipales dictar, en circunstancias extraordinarias y urgentes, las providencias necesarias a la conservación de la tranquilidad y orden público, los cuales han llegado en estos últimos días a un período álgido de perturbación, con motivo de la alarma que los coyotes y el comercio difunden en el público para inspirarle recelos y desconfianzas respecto de la estabilidad del Gobierno y por consiguiente de la de la moneda de curso legal; que esos manejos constituyen positivas maquinaciones y artificios, puestos en juego para hacer descender el valor del papel moneda y para adquirirlo a precios irrisorios con menosprecio de las disposiciones gubernativas que rigen su circulación, y provecho de los grupos mencionados; por lo que revisten el carácter de estafas cometidas a la sombra de la impresionabilidad pública; que no habiendo producido hasta hoy resultado alguno benéfico las consiliatorias que se han procurado con el gremio comercial, es llegado el caso de hacer uso de la facultad que la citada ley confiere a los Presidentes Municipales, facultad que se ha servido ampliar el Supremo Gobierno del Estado, he venido en acordar:
1. – Quedan estrictamente prohibidas las compras, ventas, reventas y cambios que han dado en verificar los coyotes con la moneda metálica y fiduciaria.
2. – Se prohíbe a los mencionados individuos estacionarse y formar corrillos en las calles, plazas, hoteles, restaurants y cantinas, o en cualquier otro lugar público o privado, aunque aparentemente no sea para dedicarse a concertar las especulaciones indicadas.
3. – Los dueños o encargados de los establecimientos referidos, y los habitantes de casas particulares que tolera o consientan reuniones de coyotes, serán solidariamente responsables con estos de las penas en que incurran.
4. – Los contraventores a las disposiciones que anteceden se castigarán: por la primera vez, con treinta días de arresto inconmutables; en la segunda, con la misma pena y multa de cincuenta a cien pesos oro nacional; y en la tercera, se pondrán a disposición del Gobierno del Estado para que si lo estima conveniente, se sirva deportarlos fuera de su territorio. En todo caso, caerán bajo la pena de comiso las cantidades que se les recojan al ser aprehendidos, y el importe, comprobado, de la especulación que hubieren llevado a cabo y haya originado el procedimiento, aunque pare en poder de tercero.
5. – Con sujeción a la disposición penal que antecede, queda prohibido a las personas que ejercen de corredores sin haber llenado los requisitos que previene la ley, continuar intervenido en negocios de comercio.
6. – Solamente a los introductores mismos, y a los vendimieros instalados o que cómodamente puedan instalarse en el interior de los mercados, es permitido el expendio de artículos de primera necesidad que en ellos es costumbre expender; pero cuando a los introductores interese, podrán con presencia del Inspector de mercados respectivo, vender en globo sus mercancías, pasadas las 2 p. m.
7. – Para facilitar la vigilancia y eficaz cumplimiento de lo dispuesto respecto de ventas y reventas de artículos de primera necesidad en la disposición que antecede, se recuerda la prohibición que contiene el artículo 12 del Reglamento de Mercados para que se sitúen puestos fuera de ellos; en el concepto de que a la pena que dicha disposición sanciona, se agregará el declarar decomisadas las mercancías, para venderse cómodamente al público.
8. – Se hace del conocimiento del vecindario, que nadie está autorizado para rehusar el papel moneda, ya sean cartones o billetes; y que cualquiera persona tiene derecho para denunciar a los infractores ante la Presidencia Municipal, pudiendo hacer lo mismo respecto de depósitos ocultos de mercancías,
Morelia, Noviembre 10 de 1916.
El Presidente Municipal E. T.                        El Srio.
Agustín Delgado                                           Antonio Arias.