Luis Medina Barrón authorises issue of bonos, Zacatecas, 30 May 1914
LUIS MEDINA BARRÓN, General de Brigada y Gobernador constitucional interino del Estado libre y soberano de Zacatecas, á sus habitantes, sabed:
Que los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del mismo, se han servido dirigirme el decreto que sigue:
“Congreso del Estado libre y soberano de Zacatecas. – Número 199.
El pueblo zacatecano, representado por su Congreso, decreta:
Artículo 1º. – Con el fin de atender á las urgentes necesidades de la conservación del orden, se impone un préstamo que será cubierto por el público y que consistirá en la emisión por el Ejecutivo, de BONOS, de circulación forzosa en el Estado, y por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS.
Artículo 2º. – El importe de los BONOS quedará garantizado col el “Impuesto sobre la producción de Metales y Minerales” en el Estado, debiendo dedicarse el 75% del producto anual de ese impuesto, para la amortización de los expresados bonos.
Articuló 3º. – La mencionada amortización empezará á hacerse en el mes de julio de 1915 y seguirá haciéndose anualmente conforme lo dispuesto en el artículo 2º.
Artículo 4º. – En la Dirección General de Rentas y, en general, en las oficinas públicas del Estado, deberán recibirse bonos hasta por un valor igual al 50% de los pagos, de todas clases, que tienen que hacer los causantes.
Artículo 5º. – Una ley especial expedida por el Ejecutivo, determinará la forma de los bonos, sus valores, condiciones de circulación; detalles para la amortización y demás pormenores que exija la emisión de los bonos.
Artículo 6º. – El Ejecutivo hará lo posible para impartir su ayuda á todas aquellas personas que necesiten disponer de fondos para verificar operaciones fuera del Estado y quienes, debido á la circulación de los bonos, hayan tenido que reunir alguna cantidad de estos valores. En este caso se comprobará, á juicio del Ejecutivo, la buena fé en la solicitud del peticionario.
Artículo 7º. – El Ejecutivo del Estado, nombrará uno ó varios inspectores de entre los comerciantes de la Capital que vigilen la emisión de los bonos, así como la circulación, amortización de éstos, etc.
Artículo 8º. – Queda facultado el Ejecutivo para contraer un préstamo hasta por la cantidad de $250,000.00cvs., caso en el cual no se pondrán en circulación los bonos á que se refiere esta ley ó se amortizarán los que se hubieren puesto ya en circulación.
Artículo 9º. – El valor de las impresiones y demás gastos relativos á la emisión, serán por cuenta del Erario del Estado.
Artículo 10º. – El Ejecutivo dará cuenta á la Legislatura del uso que haga de las facultades que le concede la presente ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado. Zacatecas, 30 de mayo de 1914. – J. Medina, D. P. – V. Roldan y Avila, D. S. I. – C. Olvera, D. S.”
Y para que llegue á noticia de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publíque y circule á quienes corresponda. Dado en el salón del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado. Zacatecas, 30 de mayo de 1914.
Luis Medina Barrón.
José F. Torres, Srio.