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Carranza on governors’ right to issue vales, Veracruz, 28 June 1915

Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. – México.
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en uso de las facultades de que estoy investido, y
CONSIDERANDO
Que si bien los Gobernadores de los Estados nombrados por esta Primera Jefatura no deben tener más facultades que las que sean indispensables para atender a la administración de las entidades políticas que respectivamente están a su cargo y satisfacer, desde luego, las necesidades más imperiosas del pueblo, entre tanto se restablece el orden constitucional, para que entonces las autoridades legítimas emanadas de la voluntad popular dispongan lo que estimen más conveniente para los intereses públicos de las Estados;
Que en esta virtud, entre las facultades de los Gobernadores no pueden comprenderse de ninguna manera las que traspasen los fines indicados, ni mucho menos, los de disponer permanentemente, o por tiempo considerable o indefinido, de los derechos de los Estados sobre impuestos, u otorgar exenciones o concesiones de carácter definitivo, aunque éstas sean a cambio o en compensación de servicios que se hayan prestado o que deban prestarse en beneficio público; ni mucho menos puedan comprenderse las de disponer o comprometer de cualquier modo los intereses de la Federación contrayendo obligaciones a cargo del Tesoro Nacional, disponiendo de los bienes que le pertenecen en propiedad o haciendo condonación o exención de impuestos, porque, además de que tales facultades no pueden derivarse de los objetos únicos a que debe obedecer la función de las autoridades referidas, no les corresponden ni aún en pleno orden constitucional;
Que otorgar a los Gobernadores de los Estados, otras facultades de las que exijan las necesidades del momento, sería crear un obstáculo para la regularización y buena marcha de la administración una vez que se restablezca el orden: pues podrían celebrarse contratos o hacerse concesiones que imposibilitarían la acción de las autoridades constitucionales;
Que careciendo en lo absoluto los Gobernadores de los Estados de las facultades de que se ha hecho mérito, es inconcuso que son inexistentes los actos que hayan ejecutado extralimitando sus atribuciones;
Que siendo en estos momentos esta Primera Jefatura la autoridad suprema de la República, a ella corresponde velar tanto por la unidad y eficacia de la acción administrativa dentro de sus legítimos fines, como también evitar todo aquello que pueda introducir el desorden y suscitar dificultades ulteriores.
Por todo lo expuesto, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. – Los Gobernadores provisionales no podrán otorgar concesiones que eximan de impuesto del Estado o Municipios a los capitales de los concesionarios.
Artículo 2º. – Tampoco podrán los Gobernadores crear deudas a los Estados, ya contratando empréstitos interiores, o ya expidiendo vales, bonos o billetes de circulación forzosa sin autorización expresa de esta Primera Jefatura.
Artículo 3º. – No tiene ningún valor legal, y, por consiguiente, no producirán ningún efecto las exenciones de impuestos que hayan otorgado hasta hoy los Gobernadores provisionales, ni los demás actos a que se refiere este Decreto, para los que no hayan sido expresamente facultados.
Por tanto. Mando se imprime, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la H. Veracruz, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos quince.
El Primer Jefe del E. C., Encargado del Poder Ejecutivo, V. Carranza.
Al. Lic. Luis Cabrera, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda.
Y lo comunico a Ud. para su inteligencia y fines consiguientes.
Constitución y Reformas.
H. Veracruz, julio 9 de 1915.
El Secretario, Luis Cabrera.
Al. C. Gobernador de …