Francisco González de Cosio, governor, grants tax exemptions to banks in the state, Querétaro, 3 April 1882
EL C. FRANCISCO G. DE COSIO, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, á todos sus habitantes, sabed que:
El congreso del Estado de Querétaro Arteaga, en uso de sus facultades decreta:
(NUM. 54.) – Artículo 1o. Todos los establecimientos de banco de emision y circulacion ó hipotecarios, que se establezcan en el Estado, por medio de una sucursal de su institucion de crédito, obligándose á no cobrar por interés ó rédito en las operaciones que practiquen en dicha sucursal, mas del 1% anual como máximum sobre el tipo medio que haya servido de base en el mes anterior para las operaciones de la Casa matriz, y á convertir en numerario el importe de su billetes á la presentacion de ellos, gozarán de las siguientes franquicias:
I. El capital en efectivo ó en billetes de que la sucursal se sirva y ponga en circulacion, queda exento por doce años, contados desde esta fecha, del pago de contribuciones del Estado ó municipales, ordinarias ó extraordinarias, impuestas ó por imponer, con excepcion del derecho de patente; sin que se entienda por esto, que las fincas rústicas, urbanas ó industriales que reporten algún gravámen hipotecario á favor de la sucursal, se exceptúen del pago de contribuciones por el valor de la hipoteca, pues las referidas fincas seguirán pagando los impuestos decretados, como si no existiera tal gravamen.
II. La misma sucursal ó sus dependencias estarán libres por los dichos doce años á que se refiere esta ley, de los derechos ó contribuciones que se impusieren por la extraccion de este Estado para las demas plazas de la República, á los metales preciosos, oro ó plata amonedados ó en barras, perteneciente al mismo establecimiento.
III. Admision de sus billetes por las oficinas del Estado y municipales, por el valor que representen.
IV. Si además de la sucursal el banco quisiere establecer, bajo las mismas bases, agencies en otras poblaciones del Estado, gozarán dichas agencies de las franquicias anteriores.
Art. 2o. El capital raíz, urbano, rústico ó industrial perteneciente á la sucursal ó al banco, así como el que nuevamente adquieran por cualquier título traslativo de dominio, pagará, lo mismo que todos de su clase, los impuestos que se decreten para los gastos públicos.
Art. 3o. El goce de las franquicias de que trata el art 1o. de esta ley; será concedido por el Ejecutivo, prévio exámen de los estatutos del establecimiento respectivo, ó exigiendo las garantías necesarias para la seguridad de los intereses públicos.
El gobernador del Estado, dispondrá se imprima, publique y observe.
Querétaro, Abril 3 de 1882. – José M. Rivera, diputado presidente. – Ramón Alvear, diputado secretario. – José C. Marroquin, diputado secetario suplente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de gobierno. Querétaro, Abril 4 de 1882.
Francisco G. de Cosio.
José M. Esquivel, secretario.