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Luis Quintanar, Capitan General, relays decree creating paper money. Guadalajara, 3 January 1823

DON LUIS QUINTANAR, SOTO, BOCANEGRA Y RUIZ, GRAN CRUZ DE LA ORDEN IMPERIAL DE GUADALUPE, MARISCAL DE CAMPO DE LOS EJERCITOS IMPERIALES, CAPITAN GENERAL Y GEFE SUPERIOR POLITICO DE LA PROV INCIA DE LA
NUEVA GALICIA, &a.
El excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho Universal de Hacienda, se ha servido comunicarme el Decreto que sigue.
MINISTERIO DE HACIENDA.- S.M. el Emperador se ha servido dirigirme el Decreto que sigue.
AGUSTIN, por la Divina Providencia y por el Congreso de la Nación, primer emperador constitucional de México, y Gran Maestre de la Orden Imperial de Guadalupe, á todos los que las presentes vieren y entendieren, SABED: Que la Junta Nacional Instituyente ha decretado, y Nos sancionamos lo que sigue.
,,La Junta Nacional instituyente habiendo examinado la propuesta del gobierno, en que manifiesta la necesidad de crear cierta cantidad de papel moneda que sirva de pronto recurso para auxiliar en parte al Erario en los pagos de importancia y preferencia, que tiene que hacer en los primeros meses del año próximo, y que se halla interesado el crédito Nacional, sin que baste para esto la exaccion de los derechos establecidos por decretos separados, mediante á ser paulatina la recaudación, ha tenido á bien decretar, y decreta lo que sigue.
1.-Se autoriza al gobierno para la creación de cuatro millones de pesos en papel moneda, que han de durar solamente el año de 1823.
2.-Esta cantidad se expedirá en dos millones de cédulas de un peso cada una, quinientas mil de á dos pesos, y cien mil de á diez pesos, poniendo en ellas las marcas y signos que estimen necesarios para evitar la falsificación.
3. -Estas cédulas se remitirán por el G obíerno en 1 a proporción conveniente á todas las oficinas de Hacienda del Impe1io, en que se manejen caudales, se cobren derechos, y paguen sueldos de cualquier origen y clase que sean: fonnandose asiento de su total valor como dinero efectivo.
4.-Los pagos que desde el día l de enero se hagan en dichas oficinas bajo cualquier nombre ó título, se ve1ificarán precisamente con la tercera parte íntegra en cédulas, y las otras dos en plata corriente.
5. -Todo el que tenga que satisfacer á la Hacienda pública derechos, contribuciones, o cualquier otro adeudo, lo hará precisa é indespensablemente de una tercera parte en cédulas, y las otras dos en numerario, con expresa prohibición de admitirles el total en metálico.
6.-El empleado que contraviniese á alguno de los dos a1tículos precedentes, será privado de su destino.
7.-Debiendo pagarse la tercera parte de los sueldos civiles y militares en papel moneda, se admitirá este en igual proporcion en toda clase de comercio sea de la naturaleza que fuere, sin distincion ni excepcion alguna, en la compra de frutos y efectos, en el pago de arrendamiento de casas, y en el de las deudas que han de satisfacerse sean civiles ó judiciales, ó provenientes de trato y escritura, con tal de que en todos los casos propuestos llegue el precio, renta ó pago á tres pesos.
8.- En ningun caso se pagará ni cobrará con cédulas por su valor intrínseco, sino haciendo exhibición en moneda metálica
de las otras dos terceras partes.
9.-No tendrán valor en juicio, ni fuera de él, las escrituras de compras y ventas realizables en el año de 1823, siempre que
contengan cláusula contraria al recibo de las cédulas, imponiendo la pena de privación de oficio al escribano que las autorice.
10.- Los individuos que resistan el recibo de las cédulas en 1 a proporcion indicada, serán multados con el doble en numerario efectivo, aplicado a las necesidades públicas.
11.-Al tiempo de hacer pagos en las tesorerías ú Oficinas de Hacienda, provenientes de cualquiera clase de adeudo, se cancelarán las cédulas que presenten, cortando diagonalmente á presencia de los interesados la firma del Ministro de Hacienda, en demostración de que ya np se puede tener otro uso.
12.-Los intendentes remitirán cada mes al Ministerio de Hacien􀁧a, un estado de todas las cédulas amortizadas en el mes anterior, y en el corte de caja se formará balance de las existentes y expendidas, que deben componer precisamente la tercera parte de los ingresos y salidas en aquel mes.
13.- El que falsifique las cédulas, será juzgado como monedero falso conforme á las leyes.
14.- El gobierno expedirá las órdenes e instrucciones convenientes á los intendentes para el giro, recaudación y seguridad de las cédulas.
Este decreto se presentará á S. M. l. Para su sancion, publicacion y circulacion. México 20 de Diciembre de 1822, segundo de la Independencia de este lmperio.-Juan Francisco, Obispo de Durango, P residente.-Antonio de M ier, Vocal Secretario.-Juan José Quiñones, Vocal Secretario.
Por tanto mandamos á todos los tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores, y demas Autoridades así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas su s partes. Tendréislo entendido y dispondréis se imprima, publique y circule En el Palacio de México á 20 de Diciembre de 1822.-Rubricado de la Imperial mano.-A D. Antonio de Medina.
Y de órden de S. M. l. Lo comunico á V.E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toque.
Dios guarde á V. E. muchos años. México 21 de Diciembre de 1822, segundo de la independencia de este Imperio.­Medina.-Sr. Capitan General y Gefe superior político de la provincia de Guadalajara.
Y para la inteligencia de todos los habitantes de esta provincia, y que tenga su mas puntual debido cumplimiento, mando se publique por bando en esta capital y en todas las demas ciudades, villas y lugares del distrito de este gobierno, á cuyo fin se circulará á quienes corresponde, remitiéndose los ejemplares de estilo. Dado en Guadalajara á 3 de Enero de 1823.
Luis Quintanar
Por mandado de S. E.
Miguel Badillo
Srió. Político y Militar.